Tesis aislada · Novena Época · Pleno
El artículo 33 del Reglamento citado, al establecer que las limitaciones previstas por el mismo no serán aplicables a los vehículos automotores destinados a: "I.- Servicios médicos; II.- Seguridad pública; III.- Bomberos; IV.- Servicio público local de transporte de pasajeros, de acuerdo con las modalidades que se determinen, y V.- Servicio de transporte de uso privado en los casos en que sea manifiesto o se acredite un estado de emergencia", no viola la garantía de igualdad, ya que los vehículos especificados no se encuentran en la misma situación que el resto de los vehículos automotores que circulan en el Distrito Federal y sus zonas conurbadas, pues es un hecho notorio la necesidad de que no se limite la circulación de los vehículos destinados a los servicios especificados o la de cualquier vehículo en caso de emergencia. Por tanto, se justifica plenamente el trato distinto que se otorga a estos vehículos por el especial destino y uso de los mismos.
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Registro digital (IUS): 200075
Clave: P. XCIX/96
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 67
Amparo en revisión 1113/91. Mauricio Juárez Rodríguez y otro. 29 de abril de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de julio en curso, aprobó, con el número XCIX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a once de julio de mil novecientos noventa y seis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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