Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Dicho principio contenido en el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela la irretroactividad de los efectos de una ley, entendida en el sentido de que no puede establecer normas retroactivas ni aplicarse a situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su vigencia, o bien, afectar derechos adquiridos. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia de deducciones reguladas por la Ley del Impuesto sobre la Renta no opera la teoría de los derechos adquiridos, pues el legislador ordinario está facultado para modificar el quántum de la deducción. A partir de lo anterior, se concluye que el referido artículo segundo, fracción IV, no viola el principio de irretroactividad de la ley, al establecer que los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta hubiesen efectuado inversiones en términos del artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que no hayan sido deducidos en su totalidad con anterioridad a la entrada en vigor de dicho artículo, aplicarán la deducción de esas inversiones conforme a la nueva Ley, únicamente sobre el saldo pendiente por deducir, es decir, que a éste le será aplicable el procedimiento para calcular el por ciento máximo señalado en el artículo 39, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2002; lo anterior es así, toda vez que el derecho que tenía el contribuyente antes del 1o. de enero de 2002 para deducir las inversiones provenientes de una concesión en un porcentaje máximo del 15% por cada ejercicio fiscal no tiene el carácter de "adquirido", ya que los derechos adquiridos en relación con los títulos de concesión sólo corresponden al derecho de explotar, usar y aprovechar el bien del dominio público o prestar el servicio concesionado, pero no para deducir la referida inversión permanentemente bajo un determinado quántum.
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Registro digital (IUS): 2000762
Clave: 2a. XL/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1347
Amparo directo en revisión 1845/2011. Aeropuerto de Aguascalientes, S.A. de C.V. 28 de marzo de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Aurelio Damián Magaña.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.C.2 K (10a.). COSTAS. LAS DERIVADAS DE UNA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, NO PUEDEN DESVINCULARSE DE LA NATURALEZA DE ÉSTA, POR LO QUE DEBEN IMPUGNARSE EN LA VÍA QUE CORRESPONDA (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS III.5o.C.7 K).
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