Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Nuevo León, ésta es una institución de cultura superior al servicio de la sociedad, descentralizada del Estado, con plena capacidad y personalidad jurídica, además de que goza de autonomía e independencia plena. Por su parte, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, establece que la administración estatal estará conformada por los organismos públicos descentralizados. En esa medida, cuando el acto reclamado se hace consistir en la validez del procedimiento que impide al particular reunir la calidad de alumno en la institución educativa, que por ley es autónoma e independiente, corresponde a la propia universidad acreditar que la quejosa, como titular del derecho fundamental a recibir educación, no cumplió con los requisitos de admisión; entre otros, la aprobación del examen. Por tanto, si la institución educativa procedió a la destrucción física del examen sin fundamentación y motivación, es claro que violó la garantía de seguridad jurídica, pues privó a la quejosa del derecho de acreditar la aprobación correspondiente y, en consecuencia, el amparo y la protección constitucional deben concederse ya con el preciso efecto de que se le admita y prevalezca el derecho fundamental a recibir la educación superior.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000936
Clave: IV.1o.A.11 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1806
Amparo en revisión 626/2011. 2 de febrero de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Eduardo López Pérez. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretarias: Elsa Patricia Espinoza Salas y Blanca Patricia Pérez Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.14 K (10a.). TITULAR DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA. EN EL PROCEDIMIENTO PARA SU ELECCIÓN EL CONGRESO ESTATAL Y SU GRAN COMISIÓN EMITEN ACTOS SOBERANOS, RESPECTO DE LOS CUALES SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
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Art. III.4o.(III Región) 20 A (10a.. AUDITOR SUPERIOR DEL ESTADO DE JALISCO. LAS BASES DE LA CONVOCATORIA PARA SU ELECCIÓN NO PUEDEN MODIFICARSE POR LA COMISIÓN DE VIGILANCIA DEL CONGRESO DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA.
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