Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las facultades de la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado de Jalisco están previstas en los artículos 64, 73 y 103 bis, 1, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo local, así como en los diversos 30 y 31 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. Así, de una interpretación literal y sistemática de estos preceptos se advierte que dicha comisión debe instrumentar los procedimientos que determina el Pleno del Congreso del Estado, como el de designación del auditor superior, en el que debe presentar a aquel órgano el dictamen relativo a la terna correspondiente; emitir una convocatoria, con excepción de los partidos políticos, con la aclaración de que ésta será realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, y que de los candidatos propuestos o de las solicitudes en lo particular para ocupar el cargo deberá verificar que cumplan con los requisitos establecidos por la ley señalada en segundo término, además de realizar un análisis detallado y valorado de cada uno de los aspirantes. En estas condiciones, al precisarse en las bases de la convocatoria realizada por el Congreso para designar auditor superior en el Estado de Jalisco los procedimientos para su elección, las decisiones de la mencionada Comisión de Vigilancia no son actos soberanos y discrecionales, porque no pueden considerarse sin una debida fundamentación y motivación, pues de lo contrario colisionarían con la naturaleza de esos procesos decisorios, dado que no podrían ser al mismo tiempo fundadas y motivadas, esto es, sujetas al control racional del derecho y discrecionales y soberanas, es decir, absolutamente libres e independientes de cualquier consideración; de ahí que el reclamo de dichos actos en el juicio de amparo no actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
---
Registro digital (IUS): 2000951
Clave: III.4o.(III Región) 21 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 2; Pág. 798
Amparo en revisión 764/2011. Héctor Alberto Romero Fierro. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 339/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 18/2013 (10a.) de rubro: "AUDITORÍA SUPERIOR ESTATAL. LOS ACTOS EMITIDOS POR LOS CONGRESOS LOCALES EN EL PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DEL TITULAR DE ESE ÓRGANO TÉCNICO, PUEDEN IMPUGNARSE EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE DICTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CORRESPONDIENTE (ESTADOS DE JALISCO Y OAXACA)."Por ejecutoria del 9 de enero de 2013, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 418/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia 2a./J. 18/2013 (10a.) resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.4o.(III Región) 20 A (10a.. AUDITOR SUPERIOR DEL ESTADO DE JALISCO. LAS BASES DE LA CONVOCATORIA PARA SU ELECCIÓN NO PUEDEN MODIFICARSE POR LA COMISIÓN DE VIGILANCIA DEL CONGRESO DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA.
Siguiente
Art. 2a. XLV/2012 (10a.). CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FACULTAD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA PARA CONTROLAR Y VIGILAR LA UTILIZACIÓN DEL SUELO EN LA ENTIDAD NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LA AUTONOMÍA MUNICIPAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo