Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El citado precepto, al establecer como condición para hacer efectiva la exención sobre la ganancia derivada de la enajenación de una casa habitación, que en un plazo de 5 años el enajenante no hubiere obtenido ese privilegio fiscal por la enajenación de otra, cuando la legislación anterior a la entrada en vigor del indicado decreto preveía que se podría obtener tal beneficio siempre y cuando no lo hubiere utilizado en el mismo ejercicio, no transgrede el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al establecer una condición distinta para su obtención en la ganancia derivada de la enajenación de casa habitación no desconoce las consecuencias jurídicas generadas al amparo de la legislación anterior, esto es, la liberación del pago del impuesto sobre la renta ocurrido conforme a la norma anterior, sino que regula una nueva condición aplicable a las ganancias obtenidas por enajenación de una casa habitación ocurridas con posterioridad a la norma, aunado a que no debe sostenerse que se trata de un derecho adquirido por el enajenante -que obtuvo el beneficio fiscal en cuestión en términos de la legislación anterior-, el que se le exente bajo las mismas condiciones del pago del impuesto por las ganancias derivadas de enajenaciones que realice con posterioridad a la vigencia de esa norma, ya que obtener una exención bajo la legislación anterior no significa que la condición que en dicho numeral se estableció deba regir futuras enajenaciones, pues para éstas resultará aplicable la norma vigente al momento en que realice la operación y se obtenga la ganancia, pues en materia del establecimiento de requisitos para la procedencia de la exención por la enajenación de una casa habitación no opera la teoría de los derechos adquiridos, ya que el legislador está facultado para modificar los requisitos y las condiciones para limitarla, y con ello enfocar el supuesto de la norma hacia la finalidad por la que fue creada.
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Registro digital (IUS): 2001032
Clave: 2a. XLIX/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 1; Pág. 597
Amparo en revisión 1/2012. Juan Pablo Guerrero Amparán. 21 de marzo de 2012. Cinco votos; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con salvedad. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.1o.P.1 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACUERDOS DE TRÁMITE DICTADOS DENTRO DEL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
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Art. 2a. XLVIII/2012 (10a.). RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XV, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
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