Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
El citado principio, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está vinculado con aspectos sustantivos de la obligación tributaria y para que opere en relación con obligaciones de carácter formal es indispensable que éstas incidan directamente en la obligación sustantiva. En ese sentido, la obligación a cargo de los contribuyentes de presentar declaraciones por cualquiera de los medios establecidos por la normativa es de carácter formal y tiene como fin que la autoridad hacendaria pueda comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones de aquéllos de contribuir al gasto público; de ahí que dicha obligación no se rija por el mencionado principio de equidad tributaria, porque fue impuesta sólo para un mejor control recaudatorio y no se vincula con los elementos de la contribución.
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Registro digital (IUS): 2001091
Clave: P./J. 8/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 1; Pág. 5
Contradicción de tesis 375/2010. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 24 de abril de 2012. Mayoría de cinco votos; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Luis María Aguilar Morales y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausentes: Juan N. Silva Meza y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Gabriel Regis López.El Tribunal Pleno, el siete de junio en curso, aprobó, con el número 8/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de junio de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.A.19 A (10a.). CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO. CUANDO UNO DE SUS MIEMBROS SOSTIENE QUE DESCONOCE LA RESOLUCIÓN DE SU BAJA DEL SERVICIO, DEBE ESTIMARSE QUE SE TRATA DE ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SI LA DEMANDA RELATIVA SE PRESENTA VARIOS AÑOS DESPUÉS DE LA ÚLTIMA FECHA EN QUE SE LE PAGÓ Y DEJÓ DE ASIGNÁRSELE SERVICIO.
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