Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece medidas de apremio que la Procuraduría Federal del Consumidor se encuentra facultada a emplear para garantizar el ejercicio de las funciones que le son propias y el correcto desarrollo del procedimiento administrativo seguido ante ella, las que resultan aplicables tanto a las partes (consumidor o proveedor) como a cualquier persona cuya actitud u omisión entorpezca dichas labores. En tal contexto, la multa como medida de apremio tiene naturaleza jurídica distinta a las sanciones previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor para los casos en que el organismo determine la actualización de una infracción a la legislación de la materia, cuya imposición se lleva a cabo mediante el procedimiento y en los términos de los artículos 123 a 132 del indicado ordenamiento, porque dada la naturaleza restrictiva de éstas, al instituirse como condena a los proveedores de servicios en asuntos de carácter sustantivo propios de la competencia del señalado organismo, resulta pertinente individualizarlas en términos del último de los numerales mencionados, lo que no acontece con las multas como medidas de apremio, las cuales pueden ser impuestas incluso a la parte consumidora.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001140
Clave: I.7o.A.31 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 1906
Amparo directo 675/2011. 7 de marzo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Adela Domínguez Salazar. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 27/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.A. J/17 A (10a.) de título y subtítulo: "MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. PARA INDIVIDUALIZAR SU MONTO RESULTA INAPLICABLE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 132 DE ESE ORDENAMIENTO LEGAL."Por ejecutoria del 7 de julio de 2013, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 31/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia PC.I.A. J/17 A (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.A.34 A (10a.). MARCAS. SU TITULAR DEBE SER CONSIDERADO COMO TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE IMPUGNA EL DESECHAMIENTO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD RELATIVA.
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