FISCALES

Artículo XVI.1o.A.T.5 A (10a.). ACLARACIÓN DE SENTENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 304 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. NO PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO DIRECTO DE FORMA AUTÓNOMA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ACLARACIÓN DE SENTENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 304 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. NO PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO DIRECTO DE FORMA AUTÓNOMA.

De acuerdo con el artículo 304 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y con el criterio asumido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a./J. 111/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 235, de rubro: "ACLARACIÓN DE SENTENCIA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA OPORTUNIDAD PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", la aclaración de sentencia es una institución procesal creada en beneficio de los gobernados que, sin ser un recurso, tiene por objeto subsanar omisiones y corregir errores o defectos en que haya incurrido el juzgador, por lo que la resolución que al efecto se emita forma parte integrante de la propia sentencia y, por esa razón, ambas constituyen un todo que no puede dividirse. Por tanto, la aclaración de sentencia prevista en el citado precepto no puede impugnarse en amparo directo de forma autónoma, sino de manera conjunta con la resolución aclarada. Cabe señalar que en el supuesto de que se acuda al amparo contra la sentencia principal y, posteriormente, se origine la aclaración respectiva, ésta podrá reclamarse una vez emitida, dentro de los quince días siguientes, en ampliación de demanda, de modo que el quejoso tiene en esa vía la posibilidad de controvertir las consideraciones de la resolución aclaratoria que le deparen perjuicio. Por tal razón, se actualiza la hipótesis de improcedencia del juicio de amparo prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la ley de la materia, en relación con los artículos 158 y 192 de ese ordenamiento cuando sólo se reclame la aclaración de la sentencia que, como se precisó, no goza de autonomía.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2001216

Clave: XVI.1o.A.T.5 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1562

Precedentes

Amparo directo 43/2012. Óscar Gregorio González Chapa. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Ma. del Carmen Zúñiga Cleto.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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