Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que, en amparo indirecto contra leyes, el acto de aplicación de la norma impugnada debe ser el primero para que proceda el juicio relativo, conforme a la interpretación a contrario sensu de la fracción XII, del artículo 73, de la ley de la materia, también lo es que en los referidos criterios jurisprudenciales del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, páginas 14 y 13, de rubros: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." y "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO).", respectivamente, se establece, entre otras cosas, que esa condición no será aplicable cuando exista jurisprudencia del Alto Tribunal que declare la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados pues, en tal supuesto, será irrelevante si éstos se consintieron o no se controvirtieron con motivo del primer acto de su aplicación, razón por la cual, metodológicamente será necesario que antes de decretar el sobreseimiento por la causa de improcedencia prevista en el indicado artículo, se verifique que efectivamente no existe un criterio de tales características pues, de ser así, no operará el citado motivo de inejercitabilidad.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001234
Clave: II.3o.A.2 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1631
Amparo en revisión 370/2010. 14 de octubre de 2011. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Salvador González Baltierra. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles.Nota: Por ejecutoria del 13 de abril de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 324/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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