FISCALES

Artículo IX.2o.2 A (10a.). INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARECE DE ÉL QUIEN OSTENTÁNDOSE ÚNICAMENTE COMO CIUDADANO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, RECLAMA LA DETERMINACIÓN QUE APRUEBA LA REINCORPORACIÓN DE UN MAGISTRADO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA A SUS LABORES DESPUÉS DE QUE, CON MOTIVO DE UNA LICENCIA, OCUPÓ EL CARGO DE SECRETARIO DE DESPACHO EN EL GOBIERNO LOCAL, PORQUE ADUCE QUE DEBIDO A ESTE NOMBRAMIENTO DEJÓ DE CUMPLIR CON EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTI

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARECE DE ÉL QUIEN OSTENTÁNDOSE ÚNICAMENTE COMO CIUDADANO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, RECLAMA LA DETERMINACIÓN QUE APRUEBA LA REINCORPORACIÓN DE UN MAGISTRADO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA A SUS LABORES DESPUÉS DE QUE, CON MOTIVO DE UNA LICENCIA, OCUPÓ EL CARGO DE SECRETARIO DE DESPACHO EN EL GOBIERNO LOCAL, PORQUE ADUCE QUE DEBIDO A ESTE NOMBRAMIENTO DEJÓ DE CUMPLIR CON EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD.

El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, en vigor a partir del 4 de octubre siguiente, establece: "El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.". Ahora bien, el interés legítimo tiene sus límites entre el simple y el jurídico, según se aprecia en la obra "Juicio de Amparo e Interés Legítimo: La tutela de los Derechos Difusos y Colectivos", de Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Editorial Porrúa, México, 2004, segunda edición, en la cual sostiene que el interés simple es un interés general que tiene todo miembro de la comunidad en que las autoridades cumplan con las normas de derecho objetivo, sin que ese cumplimiento implique un beneficio personal. Es el mero interés ciudadano por la legalidad, el cual no faculta para accionar el juicio de amparo, sino que únicamente permite la denuncia o la acción popular cuando las leyes lo permiten, en tanto que no requiere de una condición precisa o de una cualificación subjetiva especial. Asimismo, en cuanto al interés jurídico, dicho autor refiere que se le ha identificado con el derecho subjetivo, consistente en la situación de prevalencia o ventaja que el derecho objetivo concede a un individuo frente a otros, cuyos elementos constitutivos son la posibilidad de hacer o querer y de exigir de otros el respeto hacia esa situación preferencial. Además, respecto del interés legítimo precisa que corresponde a las personas que por la situación objetiva y particular -de hecho o de derecho- en la que se encuentran, tienen interés en que el poder público ajuste su actuación a la ley, pero no sólo por el mero interés ciudadano en la legalidad, sino porque cumpliéndose con la ley conservan un beneficio o evitan un perjuicio cierto, en tanto que resienten una afectación indirecta en sus derechos fundamentales con el acto autoritario reclamado, aunque carezcan de un derecho subjetivo, por lo que su característica esencial es la utilidad que al gobernado le proporciona la actuación legal del poder público, aunque es necesario exigir al quejoso la presencia de un factor especial que lo distinga de la generalidad de las personas: el interés legítimo debe ser personal y actual. Por otra parte, de la doctrina nacional reconocida en la jurisprudencia 2a./J. 141/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 241, de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtiene que los antecedentes del interés legítimo en nuestro marco legal se encuentran en el derecho administrativo, en donde se destaca como elemento de importancia el que la autoridad cause un perjuicio especial a una persona o a un grupo de personas, sin que se trate del que de manera general y uniforme se produce a grandes sectores de la población; de ahí que de prosperar la acción se traduzca en un beneficio jurídico en favor del accionante. Así, el interés legítimo para promover el juicio de amparo no llega al grado de requerir la afectación de un derecho subjetivo, pero tampoco es posible que toda persona, a pesar de que no se vea lesionada en su esfera jurídica, pueda promoverlo, porque esto lo tornaría en un control abstracto o preventivo y no en un medio reparador de violaciones. Consecuentemente, si quien ostentándose únicamente como ciudadano del Estado de San Luis Potosí, promueve juicio de garantías en el que reclama la determinación que aprueba la reincorporación de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia a sus labores después de que, con motivo de una licencia, ocupó el cargo de secretario de despacho en el gobierno local, porque aduce que debido a este nombramiento dejó de cumplir con el requisito previsto en el artículo 99, fracción VI, de la Constitución Política de la entidad, sin evidenciar o señalar cómo ese hecho le irroga un perjuicio directo o indirecto en su esfera jurídica individual o en relación con su especial situación frente al orden jurídico, sino limitándose a basar su pretensión en que como parte de la sociedad tiene interés en que los funcionarios judiciales cumplan con los requisitos que para tal efecto establecen los ordenamientos jurídicos, resulta inconcuso que carece de interés legítimo en el amparo, pues su pretensión se basa en un mero interés simple, es decir, no evidencia cómo dicho acto o sus consecuencias afectan directa o indirectamente sus derechos fundamentales de conformidad con su "especial situación frente al orden jurídico", ni señala cuál sería esa situación -de hecho o de derecho- concreta que se vería afectada o beneficiada con la concesión o negativa del amparo y menos aún, cuál sería el beneficio real y específico, inmediato o mediato, que en su esfera jurídica concreta pudiera obtener con la regulación de la legalidad de los actos que reclama. Lo anterior es así, porque si no se alega que efectivamente la actuación del Magistrado sea irregular en aspectos concretos o situaciones jurídicas reales, con las cuales se vea comprometida su imparcialidad, probidad o independencia judicial, que deriven en afectación indirecta de la promovente, resulta incuestionable que no basta el interés abstracto en la legalidad de los actos de autoridad para considerar existente un interés legítimo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2001356

Clave: IX.2o.2 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1793

Precedentes

Queja 87/2011. Paola Yudith Villagrán Rojas. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretaria: Aracely del Rocío Hernández Castillo.Queja 36/2012. Jesús Rafael Aguilar Fuentes y otro. 3 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretarias: Fabiola Delgado Trejo y Aracely del Rocío Hernández Castillo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IX.2o.2 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IX.2o.2 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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