Tesis aislada · Novena Época · Pleno
Si bien la Ley de Amparo no prevé el trámite que deba darse a la petición que hace un núcleo de población ejidal para que se le restituya de un predio del cual fue desposeído en cumplimiento de una sentencia de amparo que se dictó en un juicio en el que fue señalado como tercero perjudicado y, con ese carácter, después de ejecutada la sentencia, logró que se anulara la notificación del fallo y posteriormente promovió recurso de revisión, con el resultado de que se revocó el amparo concedido por el Juez de Distrito y se sobreseyó; se estima que dicho trámite debe ser el de un incidente de inconformidad, toda vez que, por una parte, la sentencia revocatoria produce un efecto equiparable al de un fallo concesorio, por cuanto obliga a retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución de la sentencia de primer grado; y, por otra parte, aun cuando, por regla general, el tercero perjudicado no tiene legitimación para promover ese incidente, en la hipótesis excepcional aludida, la situación del tercero perjudicado puede equipararse a la del quejoso, puesto que está directamente interesado en que la revocación de la sentencia de primera instancia produzca efectos restitutorios por cuanto hace a la ejecución ya realizada. Además, si el legislador no previó la retroejecución de las sentencias de amparo, ello obedece a que no reguló la ejecución provisional de las sentencias concesorias; sin embargo, en materia de suspensión sí estableció en el artículo 139 de la Ley de Amparo, la posibilidad de retrotraer los efectos de la resolución de segunda instancia que conceda la suspensión antes negada, debiendo adoptarse, de acuerdo con lo previsto por el artículo 143 de la citada Ley, las disposiciones de los artículos 104, 105 párrafo primero, 107 y 111, del mismo ordenamiento. Luego entonces, si en el caso de revocación de la negativa de la suspensión la resolución de segunda instancia tiene efectos retroactivos que deben satisfacerse en términos de los numerales precitados, con mayor razón esos efectos de retroejecución, pueden darse en las cuestiones de fondo, y cumplirse de manera similar.
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Registro digital (IUS): 200141
Clave: P. XLVIII/96
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 67
Varios 400/94. Manuel Escudero Gutiérrez y otra. 19 de febrero de 1996. Mayoría de seis votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Carlos Mena Adame.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVIII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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