Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que la determinación que se emita al resolver la queja prevista en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, versará sobre la suspensión provisional dictada por el Juez de Distrito, también lo es que acorde con los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la entrada en vigor de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que protege los derechos humanos reconocidos en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales en los que México sea parte, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la protección judicial, donde se establece la efectividad de los recursos, los que habrán de ser sencillos, rápidos y amparar contra las violaciones de los derechos fundamentales, cuando al resolver el mencionado recurso el tribunal revisor advierta la participación de autoridades diversas a las señaladas como responsables, debe ordenar lo conducente a fin de dar oportunidad al quejoso de manifestar si amplía su demanda en el juicio principal y con relación al incidente de suspensión, pues de esa forma se salvaguardan sus derechos y se procura la integración correcta de la litis en el expediente de amparo, con todos los elementos necesarios para la solución efectiva del problema y así evitar el retraso en la impartición de justicia.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001459
Clave: IV.3o.A.2 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1951
Queja 27/2012. Director de Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Jesús Rosales Ibarra.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XV.4o. J/1 (10a.). QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE MODIFICA LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HABRÁ DE CUMPLIR.
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Art. V.1o.P.A.1 K (10a.). QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE RECIBA DICHO RECURSO, POR SU NATURALEZA DE URGENTE, NO DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER DEL MISMO.
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