FISCALES

Artículo P. LVIII/96 . RECLAMACION EN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES INCONSTITUCIONAL EL ARTICULO 242 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION QUE ESTABLECE ESE RECURSO SOLO PARA LOS ACUERDOS QUE DESECHAN UNA DEMANDA DE NULIDAD, Y NO EN CONTRA DE LOS QUE LA TENGAN POR NO INTERPUESTA.

Tesis aislada · Novena Época · Pleno

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Texto Legal

RECLAMACION EN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES INCONSTITUCIONAL EL ARTICULO 242 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION QUE ESTABLECE ESE RECURSO SOLO PARA LOS ACUERDOS QUE DESECHAN UNA DEMANDA DE NULIDAD, Y NO EN CONTRA DE LOS QUE LA TENGAN POR NO INTERPUESTA.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en diversos criterios jurisprudenciales, que el juicio administrativo debe contener las condiciones que faciliten al particular la aportación de elementos en que funda su derecho. Si de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Fiscal de la Federación se llega a establecer que el recurso de reclamación sólo es procedente contra el auto que desecha una demanda y no contra aquel que la tiene "por no interpuesta", esa reglamentación pugna con lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, porque al limitar el uso del recurso a un supuesto de entre varios que tienen similares consecuencias, priva al interesado del derecho a la impartición de justicia, en tanto que le impide el acceso a los órganos primarios de justicia, resultando, en consecuencia, violatorio de las garantías de debido proceso legal y de audiencia. Por tanto, como en el Código referido no existe una regla que señale con toda precisión la diferencia entre los términos "desechar" y "tener por no interpuesta", evidentemente que se trata de situaciones análogas contra las que, por igualdad de razón, debe tramitarse el recurso de reclamación como medio ordinario de defensa.

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Registro digital (IUS): 200152

Clave: P. LVIII/96

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Pleno

Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 126

Precedentes

Amparo en revisión 1471/94. Establecimientos Emeur, S.A. de C.V. 27 de febrero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Sergio E. Alvarado Puente.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el nueve de abril en curso, aprobó, con el número LVIII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a nueve de abril de mil novecientos noventa y seis.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo P. LVIII/96 del FISCALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo P. LVIII/96 de la J. Fiscales SCJN?

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