Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Con anterioridad a la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, se entendía que sólo los órganos del Poder Judicial de la Federación estaban facultados para ejercer el control de constitucionalidad, a través de los medios establecidos en el artículo 103, fracción I, de la propia Carta Magna y, por ello, era imposible que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se pronunciara respecto a los argumentos donde se le solicita inaplicar un precepto legal por estimarlo contrario a la Constitución Federal. No obstante, en virtud de la mencionada reforma se autoriza el control difuso, en el que los Jueces del orden común (entre los que se ubican analógicamente los que integran los tribunales administrativos), tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado Mexicano es parte. Por tanto, en concordancia con la jurisprudencia 1a./J. 18/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011).", en relación con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, el mencionado tribunal está facultado y obligado a pronunciarse sobre los argumentos que se hagan valer en asuntos de su conocimiento donde se pida la inaplicación de preceptos legales considerados contrarios a la Constitución Federal, en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que no podrá hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente están facultados para ello los Jueces constitucionales. Por tanto, en caso de proceder en los términos señalados, dicho órgano viola el principio de congruencia contenido en el citado artículo 50.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001537
Clave: XXX.1o.2 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 2018
Amparo directo 158/2012. Juana Quiroz Hernández. 15 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Alvarado Servín. Secretarios: Jorge Luis Ramos Delgado y Dulce María Guadalupe Hurtado Figueroa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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