FISCALES

Artículo 1a. CCIV/2012 (10a.). CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO HUMANO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO HUMANO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

La restricción que prevé el artículo 23, párrafo segundo, de la Ley General para el Control del Tabaco, al establecer que: "La publicidad y promoción de productos del tabaco únicamente será dirigida a mayores de edad a través de revistas para adultos, comunicación personal por correo o dentro de establecimientos de acceso exclusivo para aquéllos.", es de interés público y social; además, tiene una finalidad legítima, pues busca proteger la salud de la población y, particularmente, de un grupo vulnerable como son los niños y jóvenes. Así, la protección del derecho humano a la salud prevista en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, opera como justificador de la limitación a la libertad de comercio e industria representada por el citado numeral 23. Asimismo, dicha restricción es racional e idónea porque existe conexión instrumental entre el objetivo indicado y la opción de no permitir que se publiciten en medios que estén al alcance de los menores los productos derivados del tabaco; además de que está muy lejos de recaer sobre el centro o núcleo del derecho a elegir y desempeñar una profesión o una actividad empresarial, pues dicha restricción no condiciona la posibilidad de tener la propiedad o la explotación de un establecimiento mercantil, ni de convertirse en comercializador o distribuidor de productos derivados del tabaco, sino que simplemente regula algunas de sus condiciones de ejercicio, en particular, la publicidad; lo que se traduce en un impacto objetivamente mínimo sobre el ámbito de ejercicio del derecho o libertad en cuestión. Así, el legislador únicamente impone una condición específica de modo y lugar, entre otras, que tienen que ser observadas en la publicidad de productos y servicios, sobre la base de la necesidad de proteger una infinidad de derechos e intereses públicos que esa actividad pone en riesgo; de ahí que el artículo 23 de la Ley General para el Control del Tabaco, no viola el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.

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Registro digital (IUS): 2001606

Clave: 1a. CCIV/2012 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 1; Pág. 500

Precedentes

Amparo en revisión 314/2012. British American Tobacco México, S.A. de C.V. 4 de julio de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. CCIV/2012 (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a. CCIV/2012 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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