Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el medio de difusión y fecha referidos, tuvo por objeto ampliar el marco jurídico en la protección de los derechos fundamentales y obligar a los órganos del Estado a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, para lo cual se consideró necesario incorporar a la Ley Fundamental los derechos humanos previstos en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, a fin de que trasciendan y se garantice su aplicación a todo el ordenamiento jurídico, no sólo como normas secundarias, pues de los procesos legislativos correspondientes se advierte que la intención del Constituyente Permanente es garantizar que se apliquen eficaz y directamente, así como incorporar expresamente en el artículo 1o. constitucional el principio de interpretación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, conocido como pro personae o pro homine, que indica que éstos deben interpretarse favoreciendo la protección más amplia posible y limitando del modo más estricto posible las normas que los menoscaban. De conformidad con lo anterior, corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para asegurar que cualquier violación a los derechos fundamentales de los gobernados, ocasionada por particulares, sea reparada por el causante del daño. Así, a partir de la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, el derecho a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración de derechos fundamentales, previsto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede considerarse incorporado al ordenamiento jurídico mexicano.
---
Registro digital (IUS): 2001744
Clave: 1a. CXCIV/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 1; Pág. 522
Amparo directo en revisión 1068/2011. Gastón Ramiro Ortiz Martínez. 19 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.7o.A.45 A (10a.). RENTA. LOS GASTOS QUE EL CONTRIBUYENTE EFECTÚE, PAGADOS A TRAVÉS DE CHEQUE NOMINATIVO, SERÁN DEDUCIBLES DEL IMPUESTO RELATIVO, SIEMPRE Y CUANDO EN SU ANVERSO AQUÉL PRESENTE LA LEYENDA "PARA ABONO EN CUENTA DEL BENEFICIARIO".
Siguiente
Art. IUS 800647. COMPETENCIA DE LA SEGUNDA SALA QUE SE ESTABLECE EN UNA RESOLUCION DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE, CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LAS REFORMAS A LA LEY DE AMPARO. NO ES ATENDIBLE CUANDO ES CONTRARIA A LAS REGLAS ESTABLECIDAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo