Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, es facultad de la autoridad fiscal imponer sanciones ante las infracciones de las disposiciones fiscales, facultad que se extingue si no se ejerce en el plazo de cinco años; sin embargo, ese plazo se puede suspender, entre otros casos, si se da el supuesto del diverso 42, fracción IV, del mismo ordenamiento, es decir, cuando las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, revisan los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales. Por tanto, esa suspensión del término para efectos de la caducidad opera únicamente en la revisión de los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, pues aunque se revisa el dictamen formulado por contador público no se está fiscalizando, como tal, su desempeño. Por otra parte, según lo dispone el artículo 58 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 7 de diciembre de 2009, el procedimiento para sancionar a un contador público inicia al comunicársele por escrito las irregularidades detectadas a partir del dictamen de estados financieros sobre la situación fiscal de un contribuyente, concediéndole un plazo de quince días con el fin de que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas documentales pertinentes, las que deberá acompañar a su escrito, hecho lo cual la autoridad emitirá la resolución que proceda, dando aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a que pertenezca el contador público, cuando se trate de suspensión o cancelación del registro. De lo anterior se obtiene que estamos ante dos procedimientos diferentes, uno relativo a la revisión del cumplimiento de obligaciones por parte de los contribuyentes, y otro relacionado con la revisión del dictamen emitido por el contador público registrado, y aunque en el primer supuesto se revisa el dictamen de estados financieros, ello no se hace para determinar irregularidades que hubiera cometido el contador público registrado, sino para fiscalizar a los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, por lo que esta fiscalización no puede trascender al procedimiento instado respecto del contador público, ni debe suspender el plazo relativo a la caducidad. Y siendo así, si previo al inicio del procedimiento relativo al contador público registrado, se le requieren papeles de trabajo para revisar la situación fiscal del contribuyente, ese requerimiento no suspende el término relativo a la caducidad, en cuanto a la sanción que pueda imponerse al contador público registrado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2001865
Clave: VI.1o.A.39 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2409
Amparo directo 140/2012. Francisco Javier Mariscal Magdaleno. 22 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: Elizabeth Barrientos Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. P./J. 24/2012 (10a.). CONSTITUCIONES LOCALES. DENTRO DE SUS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL PUEDEN ESTABLECERSE MECANISMOS PARA SUPERVISAR Y ORDENAR QUE SE SUBSANEN OMISIONES LEGISLATIVAS O NORMATIVAS.
Siguiente
Art. 1a. LXI/2012 (10a.). CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo