Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los artículos 164, 186 y 189 de la Ley Agraria, los tribunales en la materia tienen la obligación de suplir la deficiencia de la queja, para lo cual, entre otras facultades, deben ordenar la práctica de cualquier diligencia para llegar al conocimiento de la verdad y, acorde con el artículo 173 del propio ordenamiento, cuando se desconozca el domicilio del demandado o el lugar donde pueda ser notificado, podrá ordenarse, previa certificación de ese hecho, la práctica del emplazamiento a juicio por edictos. Así, de la interpretación armónica de esos preceptos se colige que si el actor manifiesta desconocer el domicilio de su contraparte, en uso de sus atribuciones y en aras de llegar al conocimiento de la verdad, antes de realizar la notificación en los términos señalados, el tribunal agrario debe proveer la práctica de alguna diligencia para tener la certeza objetiva y razonable de que efectivamente se ignora ese dato o el lugar en donde se encuentre y pueda ser emplazado, con el fin de salvaguardar la garantía de audiencia tutelada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a efecto de velar por el derecho fundamental del buscado (sujeto de derecho agrario) de acceder a una defensa adecuada en la contienda agraria.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001973
Clave: XXI.2o.P.A.8 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2664
Amparo en revisión 129/2012. Yolanda Piñarrieta Molina. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Pablo Andrei Zamudio Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.A.55 A (10a.). NEGATIVA FICTA. SI LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, RESPONSABLE EN EL AMPARO, AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO NO DA A CONOCER AL GOBERNADO LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS POR LOS QUE AQUÉLLA SE CONFIGURÓ, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA.
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