Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, entre otras cuestiones, se adicionó el capítulo XI, "Del juicio en la vía sumaria", al título II, "De la substanciación y resolución del juicio", de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. De conformidad con ello, si bien es cierto que el artículo 14, fracción I, párrafo segundo, de la ley aludida establece que en la demanda de nulidad se debe indicar que el juicio se tramitará en la vía sumaria, también lo es que el diverso 58-3 del mismo ordenamiento legal prevé que tal vía será improcedente, entre otras hipótesis, cuando no se actualicen en exclusiva los supuestos del numeral 58-2 del ordenamiento de referencia, y que en estos casos el Magistrado instructor, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, determinará la improcedencia de la vía y ordenará que el juicio se siga conforme a las demás disposiciones de la ley. Lo anterior denota que es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar cuál es la vía idónea para la tramitación del juicio, de conformidad con la litis planteada, sin que sea concluyente la indicación que se realice en la demanda. Ahora bien, aunque exista un auto que admita la vía propuesta por la parte solicitante, ello no implica que la establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso al dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía. En consecuencia, en caso de que no se actualicen los supuestos de procedencia de la vía sumaria, y ello se advierta por el Magistrado instructor al dictar la sentencia, lo procedente es que ordene la reposición del procedimiento a fin de que el mismo se tramite en la vía idónea.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2002100
Clave: VI.1o.A.40 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2870
Amparo directo 166/2012. Instant Call, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Álvaro Lara Juárez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. V.2o.P.A.2 A (10a.). VERIFICACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE NORMAS OFICIALES MEXICANAS. NO ES REQUISITO DE VALIDEZ DEL ACTA RELATIVA QUE EN ÉSTA SE INSCRIBA LA LEYENDA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 98, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN.
Siguiente
Art. VI.1o.A.38 A (10a.). VÍA SUMARIA. NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 58-2, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CUANDO, ADEMÁS DE LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA TRANSGRESIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS QUE EN EL PRECEPTO SE PRECISAN, SE FORMULAN OTROS AJENOS A DICHA VÍA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo