Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El citado precepto dispone que los liquidadores son responsables solidarios por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación, así como de aquellas que se causaron durante su gestión. Por su parte, el segundo párrafo de la mencionada fracción prevé una excepción a dicha responsabilidad, cuando la sociedad en liquidación cumpla con la obligación de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refieren el invocado código y su reglamento, como los relativos a su cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes, el balance final de liquidación aprobado por los accionistas y depositado en el Registro Público de Comercio y la cancelación de la inscripción del contrato social en el citado registro, una vez concluida la liquidación. Por tanto, si una sociedad en liquidación presenta el aviso en el que acredita haber cumplido los indicados actos y la autoridad no demuestra lo contrario, ello releva al liquidador de tener el carácter de responsable solidario, por estar en el supuesto de excepción del señalado artículo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
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Registro digital (IUS): 2002193
Clave: I.2o.(I Región) 1 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1936
Amparo en revisión 77/2012. César Cortés Chávez. 1o. de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Urbano Martínez Hernández. Secretaria: Larisa González de Anda.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 77/2012 (10a.). RECURSO IDÓNEO. SU DESECHAMIENTO Y EL EFECTO QUE ÉSTE GENERA PROVOCAN QUE LA RESOLUCIÓN QUE PRETENDE RECURRIR QUEDE FIRME, SUSTITUYA PROCESALMENTE A LA IMPUGNADA Y, POR ENDE, QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO, SI SE RECLAMA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS.
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Art. 2a. LXXXIV/2012 (10a.). REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.
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