Jurisprudencia · Novena Época · Pleno
Si se parte de la base de que, atento al principio de supremacía constitucional establecido por el artículo 133 de la Ley Fundamental, cuando una norma jurídica admite varias interpretaciones debe adoptarse la que resulte más congruente con el Ordenamiento Supremo, se llega a concluir que lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 131 de la Ley de Amparo -según el cual no son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional- no es obstáculo para que en el incidente de suspensión pueda aplicarse lo dispuesto por el artículo 152 de la misma Ley y, con apoyo en este precepto, se difiera la audiencia a petición de la parte que acreditó haber solicitado, oportunamente, copias certificadas a una autoridad y manifiesta que tal petición no le ha sido obsequiada o le fue ilegalmente rechazada. Es cierto que la prohibición contenida en el mencionado párrafo se refiere, en concreto, a la admisión de pruebas, pero no debe pasarse por alto, por un lado, que en el juicio de garantías se previenen además de esa etapa procesal, la de ofrecimiento y la de desahogo de probanzas, y, por otro, que el mencionado artículo 152 se refiere a la posibilidad real y efectiva de ofrecer la prueba documental, es decir, de presentarla (presupuesto necesario para que posteriormente el juez de Distrito esté en condiciones de examinarla y decidir su admisión o rechazo). De ahí que por analogía, y fundamentalmente por razones de congruencia con lo establecido en la Carta Magna, así como por equidad, es posible aplicar las disposiciones de este precepto en el incidente, y así, de ser necesario, el juez difiera la audiencia, requiera de las responsables la expedición de las copias que le solicitó el quejoso y, en su caso, sancione a éste, si resulta que le informó la denegación de una copia o documento que no hubiese solicitado o que ya se le hubiese expedido. Tal interpretación concuerda con el mandato contenido en el artículo 14 constitucional, en cuanto concede al gobernado la garantía de audiencia, con la prerrogativa de defensa que la misma conlleva. En cambio, una interpretación contraria a la anterior, ocasionaría evidente indefensión al quejoso, a la par de propiciar abusos de las autoridades responsables, las que, impedirían la defensa del quejoso con omitir la expedición de constancias que demostrasen su interés jurídico respecto de la medida suspensional, circunstancia que no puede pensarse hubiera querido el legislador cuando estableció la posibilidad de suspender los actos reclamados, salvo casos de excepción, hasta en tanto se resolviera si son o no violatorios de garantías.
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Registro digital (IUS): 200225
Clave: P./J. 45/95
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 41
Contradicción de tesis 4/94. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 19 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Martín Alejandro Cañizales E.El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintiuno de noviembre en curso, por unanimidad de diez votos de los ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 45/1995 (9a.) la tesis que antecede. México, Distrito Federal, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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