Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
Al establecer el citado precepto, en relación con los diversos 4, fracciones XXX y XLVII, y 17 del referido ordenamiento, que todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de esa ley y las demás que regulen materias relacionadas con los ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y servicios ambientales asociados a éstos, podrá ser denunciado ante la Corporación para el Desarrollo Agropecuario de Nuevo León a través de la Dirección de Gestión Forestal, así como que las denuncias recibidas por la Corporación en las que, en su caso, corresponda la aplicación de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable u otras disposiciones federales aplicables, deberán turnarse a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para el trámite conducente, prevé un mecanismo denominado "denuncia popular" del que conocerá la autoridad administrativa; de ahí que no vulnera el derecho a un medio ambiente sano, reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a través de dicho mecanismo se permite, en sede administrativa, hacer exigible y eficaz aquel derecho, pues los particulares pueden denunciar hechos, actos u omisiones que contravengan normas ambientales o causen desequilibrio ecológico y así contribuir a que la autoridad correspondiente cumpla con sus facultades, que también tienden a garantizar el derecho a un medio ambiente adecuado.
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Registro digital (IUS): 2002284
Clave: P./J. 38/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 1; Pág. 158
Acción de inconstitucionalidad 36/2009. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.El Tribunal Pleno, el trece de noviembre en curso, aprobó, con el número 38/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXX.1o.5 A (10a.). DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL AUTO QUE LA TIENE POR CONTESTADA Y CONCEDE AL ACTOR EL DERECHO DE AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE (INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).
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