Tesis aislada · Novena Época · Pleno
Acorde con los artículos 16 y 17 del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social (vigente hasta noviembre de mil novecientos noventa y cuatro), los supuestos en los que el Instituto Mexicano del Seguro Social emite liquidaciones de cuotas obrero patronales se dan cuando el Instituto advierta errores u omisiones en relación con el importe de las cuotas que debieran enterarse, cuando los errores resulten de alguna visita de inspección, cuando el patrón no hiciere el pago oportuno, o bien, cuando aquél no inscriba a sus trabajadores. Por su parte, los referidos numerales, en relación con el artículo 19 del propio Reglamento, disponen la posibilidad de formular aclaraciones respecto de las liquidaciones formuladas en dichos supuestos; es decir, de los artículos en cita, no se advierte la procedencia de las aclaraciones respecto de las liquidaciones emitidas por el Instituto que no se contemplan en las hipótesis descritas, por lo que si la liquidación se emitió antes de que naciera la exigibilidad del pago, reglamentariamente no es susceptible de aclararse. Pero, aun suponiendo que estas últimas sí pudieran ser motivo de aclaraciones, cabe destacar que, si dichas liquidaciones constituyen el primer acto de aplicación del Decreto de Reformas a la Ley del Seguro Social, que se considera inconstitucional, el término para promover la demanda de amparo se inicia a partir de que el patrón tiene conocimiento efectivo del acto mediante el cual se le están aplicando los preceptos cuya inconstitucionalidad sostiene, es decir, a partir de que surte efectos la notificación de la liquidación y no a partir de que hubiera fenecido el plazo para formular aclaraciones, puesto que si en términos de lo dispuesto por la fracción XII, tercer párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el agraviado optó por acudir directamente al juicio de amparo y no agotar el procedimiento ordinario en contra del acto de aplicación, es obvio que la circunstancia de que exista o no posibilidad de formular aclaraciones no desvirtúa la fecha en que se tuvo conocimiento del acto de aplicación del ordenamiento que se impugna. Por lo tanto, si la demanda de amparo no se promueve dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surtió efectos la notificación de la cédula de liquidación, resulta evidente que la misma es extemporánea.
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Registro digital (IUS): 200237
Clave: P. CXXXI/95
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 203
Amparo en revisión 440/94. Operadora Mexicana de Hoteles, S.A. de C.V. 6 de noviembre de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Olga M. Sánchez Cordero. Secretaria: Rosa Elena González Tirado.El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el siete de diciembre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número CXXXI/1995 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 52/95 . VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTICULO 45 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, EN LA PARTE EN QUE AUTORIZA A LOS VISITADORES A RECOGER LA CONTABILIDAD PARA EXAMINARLA EN LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD FISCAL, ES INCONSTITUCIONAL.
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Art. P. CXXII/95. JUEZ DE DISTRITO. EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO POR AUSENCIA DE AQUEL, CARECE DE FACULTADES PARA RESOLVER EN DEFINITIVA, SI NO CUENTA PARA ELLO CON AUTORIZACION PREVIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION (ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION VIGENTE HASTA 1994).
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