Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 2, fracción IX, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que define lo que debe entenderse por discriminación por motivos de discapacidad, es constitucional. Lo anterior, toda vez que tal dispositivo tiene como objetivo la calificativa como conductas discriminatorias de aquellas prácticas que sean contrarias al resto de numerales de dicha ley general, así que la misma solamente consagra la definición del contenido constitucional de no discriminación por motivos de discapacidad. Adicionalmente, tal disposición no puede considerarse desproporcionada, pues la calificativa de cuáles prácticas deben valorarse como discriminatorias, debe considerarse un contenido mínimo en el ámbito de la discapacidad, cuando lo que se pretende es eliminar dichas prácticas en búsqueda de una igualdad material.
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Registro digital (IUS): 2002514
Clave: 1a. XI/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 1; Pág. 630
Amparo en revisión 410/2012. Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa. 21 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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