Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El numeral citado reglamenta el derecho de audiencia de las partes del procedimiento administrativo de imposición de sanciones, al disponer expresamente el deber de otorgar audiencia al infractor y otorgar para ello un plazo de 10 días hábiles, que incluso puede ampliarse en un lapso idéntico, una vez valoradas las circunstancias correspondientes, a fin de que manifieste por escrito lo que a su interés convenga, así como para ofrecer pruebas y formular alegatos, lo que se fortalece con lo señalado en el artículo 109 Bis del mismo ordenamiento, en el sentido de que deben admitirse toda clase de pruebas; que la confesional a cargo de autoridades ha de desahogarse por escrito; que es factible admitir pruebas supervenientes, siempre que aún no se haya emitido la resolución correspondiente, con lo cual no sólo se regula lo relativo al tipo de pruebas que las partes pueden ofertar, sino que amplía la gama de medios probatorios que han de admitirse en el procedimiento. En ese tenor, el artículo 109 Bis 2, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito respeta el derecho de audiencia, sin que obste el hecho de que no establezca de manera separada e independiente etapas específicas para ofrecer pruebas y formular alegatos, pues esa circunstancia no constituye un aspecto necesario para el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, en razón de que ese extremo depende del diseño legislativo propio de cada procedimiento, de manera que basta que el precepto correspondiente otorgue a las partes la posibilidad y el espacio procesales de ser escuchados, ofrecer pruebas, exponer alegatos y que se emita la resolución relativa, para que se satisfagan las mencionadas formalidades, independientemente del esquema procesal en que se prevean.
---
Registro digital (IUS): 2002543
Clave: 2a. LXXXVIII/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 2; Pág. 1686
Amparo en revisión 431/2012. 29 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.7o.A.72 A (10a.). INSPECCIÓN Y APLICACIÓN DE SANCIONES POR VIOLACIONES A LA LEGISLACIÓN LABORAL. AUN CUANDO EL REGLAMENTO GENERAL RELATIVO NO ESTABLECE PLAZO PARA QUE LOS PATRONES EMPLAZADOS AL PROCEDIMIENTO QUE REGULA PUEDAN FORMULAR ALEGATOS, RESULTA INNECESARIO ACUDIR SUPLETORIAMENTE A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE LO DISPONE, PUES AQUÉL PREVÉ LAS FORMALIDADES ESENCIALES QUE LES PERMITEN UNA DEFENSA ADECUADA.
Siguiente
Art. 2a. LXXXIX/2012 (10a.). INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 109 BIS 2, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA RESPETA EL DERECHO DE AUDIENCIA EN FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES DURANTE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, INDEPENDIENTEMENTE DEL TIEMPO QUE HAYA ESTABLECIDO PARA CADA PERIODO PROCESAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo