Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con los parámetros de interpretación gramatical, sistemática y con base en los principios pro personae y de interpretación conforme, se concluye que el hecho de que la autoridad aduanera, de oficio, solicite al Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto del consulado que corresponda, que informe si un vehículo afecto al procedimiento administrativo en materia aduanera cuenta o no con reporte de robo en dicho país, con fundamento en el artículo II de la Convención entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América para la recuperación y devolución de vehículos y aeronaves robados o materia de disposición ilícita, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 1983, no es óbice para considerar que una vez transcurridos los diez días que establece el artículo 153 de la Ley Aduanera, el expediente se encuentra debidamente integrado. Esto es así, porque ambas normas establecen temporalidades que corren paralelamente, sin que una interfiera con la otra, de modo que, en cualquier caso, las autoridades aduaneras del Estado Mexicano tienen expedita la oportunidad para dar cumplimiento a dicha convención, en virtud de que siempre los plazos que determina el citado pacto internacional son más cortos que el establecido por el mencionado artículo 153, de tal forma que, llegado el momento de dictar resolución en el indicado procedimiento administrativo, la autoridad tendrá certeza del sentido en que deberá actuar conforme a la propia convención, dado que, para ese momento, habrán transcurrido los plazos que ésta prevé, ya sea que el Gobierno de los Estados Unidos de América haya comunicado o no su solicitud de devolución de vehículo.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002601
Clave: XV.4o.1 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2115
Revisión fiscal 90/2012. Administrador Local Jurídico de Tijuana, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Luis Fernando Zúñiga Padilla.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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