Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El recurso de queja contemplado en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo procede contra: a) Las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute el acto reclamado, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, siempre que la resolución sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; no admita expresamente el recurso de revisión; y, que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; y, b) Las determinaciones dictadas después de finalizada la primera instancia y que no sean reparables por las mismas autoridades que las dictaron o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, contra el acuerdo en que el Juez de Distrito, en un juicio de amparo promovido contra una resolución judicial, determina que no ha lugar a requerir a una autoridad distinta a la responsable el envío de constancias que no se rindieron ante ésta por el inconforme, es improcedente el recurso de queja, ya que no puede considerarse un acto trascendental y grave, dada su naturaleza, pues en términos del artículo 78 de la invocada Ley de Amparo, en los amparos contra resoluciones jurisdiccionales "el acto reclamado se apreciara tal y como aparezca probado ante la responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada", esto es, establece el principio de la imposibilidad jurídica de que el órgano de control aprecie pruebas que no formaron parte de la litis común, rigiendo este principio sólo para aquellos casos en que el acto reclamado sea una resolución, bien judicial o administrativa, pues cuando éste consiste en un acto de autoridad aislado, único, no proveniente de ningún procedimiento previo, lógicamente carece de validez, puesto que no existe en esa hipótesis ocasión probatoria para el interesado, que es la condición indispensable para que aplique.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002620
Clave: VII.2o.C.8 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2129
Queja 40/2012. María del Carmen Calleja Hernández. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.T. J/2 (10a.). QUEJA. EL RECURSO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO, ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS REALIZADOS POR LA RESPONSABLE CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN.
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