Tesis aislada · Novena Época · Pleno
Para determinar la competencia de un juez de Distrito en materia administrativa o civil en un conflicto en los que intervengan las Cámaras de Comercio y de la Industria hay que atender a la naturaleza del acto reclamado. Por lo tanto, cuando el acto reclamado se hace consistir en un acto emitido por una autoridad administrativa, como sería la autorización o aprobación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, respecto de los acuerdos tomados por la Cámara, sería competente el juez de Distrito en materia administrativa, dada la naturaleza administrativa de dicho acto. En cambio, si el acto reclamado es esencialmente civil, como sería la acción de nulidad de una convocatoria a una asamblea extraordinaria, y la de los acuerdos resueltos en la misma, el juez competente será el juez de Distrito en materia civil en atención a que las Cámaras no tienen el carácter de autoridad administrativa, tanto porque no pertenecen a la organización estatal, como porque los actos que realizan en relación con sus agremiados no tienen la naturaleza de actos de autoridad, carecen de imperio y de coacción para hacer cumplir sus determinaciones, razón por la que sus actos no son ni formal ni materialmente administrativos.
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Registro digital (IUS): 200264
Clave: P. XCIII/95
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 79
Competencia 301/93. Suscitada entre el juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y el juez Vigésimo Octavo de lo Civil en el Distrito Federal. 4 de julio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Gabriel Ortiz Reyes.El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el diecinueve de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número XCIII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P. CIII/95 . CLAUSURA. LA ESTABLECIDA COMO SANCION EN EL ARTICULO 128, SEGUNDO PARRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, NO INFRINGE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 5o. CONSTITUCIONAL.
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