Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si con motivo de diversas constancias enviadas por la autoridad responsable en apoyo a su informe justificado, el Juez de Distrito, oficiosamente y antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, dejó sin efectos dicho señalamiento y fijó nuevas fecha y hora para esos fines, tal proceder es legal si con ello se concede otra vez el término de ocho días previsto en el artículo 149 de la Ley de Amparo, para que las partes se impongan de las constancias remitidas por la autoridad responsable y, por ello, cuentan con la oportunidad suficiente, en términos del artículo 151 del mismo ordenamiento, para ofrecer las pruebas que estimen pertinentes para desvirtuar el informe justificado y las constancias correspondientes. Por ello, el diferimiento anticipado de la audiencia constitucional no constituye una violación procesal en perjuicio de las partes, máxime que el propósito de tal aplazamiento se traduce en que éstas cuenten con todo el término y la oportunidad de rendir sus pruebas, de manera que sería inútil esperar los días faltantes para la celebración de la primera audiencia, si el juzgador de Distrito ya observó que a la llegada de ese día deberá marcar nueva hora y día para la respectiva celebración. De esa manera, con tal proceder el Juez Federal impide una probable reposición del procedimiento y genera un mayor beneficio al reiniciar el tiempo en que las partes pueden conocer los términos del informe justificado, preparar y ofrecer las pruebas que estimen pertinentes; lo cual es acorde con el derecho fundamental de justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 constitucional, y con los fines del artículo 157 de la Ley de Amparo, el cual prevé que los Jueces de Distrito cuidarán que los juicios respectivos no queden paralizados.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002712
Clave: I.5o.C.1 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1322
Amparo en revisión 157/2012. Noemí Levinsky Radzy. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Martín Sánchez y Romero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 3/2013 (10a.). ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
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Art. VI.1o.A.17 K (10a.). AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. CUANDO YA SE ENCUENTRA DEFINIDO EXPRESAMENTE POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE UNA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE NO TIENE TAL CARÁCTER PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO EN ALGÚN ACTO DETERMINADO, SÍ ES PROCEDENTE EL ESTUDIO DE ESTE ASPECTO EN LA CITADA ACTUACIÓN, SIN QUE SEA DABLE LA APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA EN ESE MOMENTO [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 54/2012 (10a.)].
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