Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del párrafo segundo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, se advierte que establece la procedencia del juicio de amparo adhesivo al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que deriva el acto reclamado. De igual forma, de la porción normativa en cita se advierte que estableció que en la ley reglamentaria se determinaría la forma y términos en que podría promoverse el juicio de amparo adhesivo. Ahora bien, no obstante que la reforma constitucional en la que se estableció la figura del amparo adhesivo entró en vigor a los ciento veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once, a la fecha no se ha expedido la reforma a la Ley de Amparo que establezca la forma y los términos en los que debe promoverse el juicio de amparo adhesivo. En esa tesitura, como lo determinó este órgano colegiado en la tesis I.9o.C.1 K (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1940, de rubro: "JUICIO DE AMPARO ADHESIVO. DEBE ADMITIRSE Y TRAMITARSE CON INDEPENDENCIA DE QUE NO EXISTA LA LEY SECUNDARIA QUE DETERMINE LA FORMA, TÉRMINOS Y REQUISITOS EN QUE DEBA PROMOVERSE, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL.", para proveer sobre la tramitación del juicio de amparo adhesivo, deberá atenderse al término previsto en el artículo 21 de Ley de Amparo, para la presentación de la demanda de garantías, así como a los requisitos que establece el artículo 166 de la ley en cita, al ser el único parámetro objetivo que existe en la ley. Sin embargo, tomando en consideración la naturaleza adhesiva del juicio de amparo previsto en el párrafo segundo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, es inconcuso que su existencia y promoción dependerán de la de un diverso juicio de amparo principal, razón por la cual, para computar el término de quince días que establece el artículo 21 de la ley de la materia, para la presentación de la demanda, deberá atenderse a la fecha en la que se le notifique a la parte que obtuvo sentencia favorable en el juicio natural, la promoción de dicho juicio de amparo principal. Esto último es así, por las siguientes razones: a) Porque quien pretenda promover juicio de amparo adhesivo, estará jurídicamente en posibilidad de hacerlo cuando se le notifique la promoción del principal. En efecto, como quedó de manifiesto con antelación, la existencia y promoción del juicio de amparo adhesivo, precisamente atendiendo a su naturaleza, depende de la de un diverso juicio de amparo principal al cual pueda adherirse, razón por la cual, quien pretenda promover juicio de amparo adhesivo estará jurídicamente en posibilidad de hacerlo cuando se le notifique la promoción de aquél, pues ello implica el conocimiento de esta circunstancia por parte de quien obtuvo una sentencia favorable y pretenda promover amparo adhesivo. b) Por seguridad jurídica y economía procesal, pues el juicio de amparo adhesivo sigue la suerte procesal del principal. Lo anterior es así, ya que el juicio de amparo adhesivo carece de autonomía, por lo que deberá seguir la suerte procesal del principal; razón por la cual, la determinación que recaiga al proveer respecto de la demanda principal, trascenderá jurídicamente a la adhesiva; de ahí que, por seguridad jurídica y economía procesal, lo más conveniente jurídicamente es que el término de quince días que establece la ley de la materia para la presentación de la demanda, se comience a computar a partir de que se notifique la promoción del juicio de amparo principal. c) Por equidad jurídica. Esto último es así, ya que para la promoción del juicio de amparo principal, el justiciable sólo cuenta con quince días, que se contarán desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación del acto reclamado, momento a partir del cual estará jurídicamente en posibilidad de promoverlo. Por tanto, en el juicio de amparo adhesivo, por igualdad jurídica, el término de quince días para la presentación de la demanda deberá computarse a partir de que el justiciable tiene conocimiento de la promoción del juicio de amparo principal; es decir, cuando se le emplaza, ya que en ese momento estará jurídicamente en posibilidad de promoverlo. Máxime, que de considerar que es aplicable por analogía lo establecido en el tercer párrafo de la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, respecto del momento a partir del cual debe comenzar a computarse el término para la interposición de la revisión adhesiva, que es a partir de la fecha en la que se notifique la admisión del recurso principal, implicaría que el quejoso adhesivo contara con un término más amplio para la presentación de la demanda, no obstante que tuviera conocimiento de la promoción del juicio principal al cual pretenda adherirse, y que esté jurídicamente en posibilidad de promover el amparo adhesivo, lo que sería jurídicamente inequitativo.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002819
Clave: I.9o.C.4 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1375
Reclamación 23/2012. Caleras B y B, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretaria: María Concepción Badillo Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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