Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El citado precepto, al prever que cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, la demanda debe presentarse en la vía sumaria dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, no viola el principio pro persona previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las autoridades están obligadas a interpretar las normas relativas a los derechos humanos conforme a la Constitución y los tratados internacionales de la materia, otorgando en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Lo anterior es así, toda vez que no puede considerarse que el establecimiento de un plazo mayor al referido implique necesariamente una protección más amplia al derecho de acceso a la justicia efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución General de la República, además porque no se demuestra que aquél sea insuficiente para promover el juicio o que con un plazo más amplio pudiera tener mayores facilidades para promoverse y en qué forma repercutiría para alcanzar una justicia más eficaz que mediante lo ya previsto.
---
Registro digital (IUS): 2002867
Clave: 1a. XXXII/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 1; Pág. 831
Amparo directo en revisión 1684/2012. Lawrence Antonio Galindo Martínez. 8 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana Elena Torres Garibay.Nota: Por ejecutoria del 20 de febrero de 2013, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 25/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que la denuncia se presentó el veinticuatro de enero de dos mil trece, pero el seis de febrero de ese mismo año, la Segunda Sala abandonó el criterio que inicialmente sustentó, emitiendo uno nuevo que de manera reiterada coincide sustancialmente con el que emitió la Primera Sala.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.10o.A.3 A (10a.). PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE BANDAS DE FRECUENCIA DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO CONCESIONADAS. ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA SU INICIO, PARA QUE NO SE CONTINÚE CON SU TRÁMITE O NO SE EMITA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.
Siguiente
Art. I.10o.A.4 A (10a.). PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. NO PUEDE TOMARSE EN CUENTA AL MOMENTO DE RESOLVER EL JUICIO PROMOVIDO CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE BANDAS DE FRECUENCIA DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO CONCESIONADAS, LA TENDENTE A DEMOSTRAR QUE NO SE ACREDITAN LAS CUESTIONES, DESDE EL PUNTO DE VISTA TÉCNICO O CIENTÍFICO, A QUE SE REFIERE EL OFICIO QUE ORIGINÓ EL ACTO RECLAMADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo