Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El referido principio, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que todos los sujetos pasivos del tributo contribuyan al gasto público conforme a su auténtica capacidad económica, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público. Ahora bien, para que un impuesto cumpla con tal principio debe ser congruente con la capacidad contributiva de los sujetos y tener relación directa con el objeto gravado; además, el hecho imponible y la base gravable requieren tener correspondencia, de tal suerte que el legislador, al elegir la base, efectúa la medición de esa capacidad contributiva para que se contribuya al gasto público en atención a la potencialidad real del sujeto, en función de la riqueza obtenida por la realización del hecho económico que se grava. Ahora bien, interpretar la ley en el sentido de que, por un lado, para determinar la utilidad del ejercicio, el contribuyente debe acumular la ganancia de la venta del bien -que incluye la deducción que falta por aplicar al costo original del bien- y, por otro, que es posible deducir -nuevamente- el saldo pendiente de depreciar de dichos bienes de los ingresos obtenidos en el ejercicio en que reúna la venta, constituye una doble deducción que ocasionaría que el hecho imponible no corresponda con la base gravable. Consecuentemente, el artículo 31, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al prever que las deducciones autorizadas deben estar debidamente registradas en la contabilidad y "restarse una sola vez", no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, pues no prohíbe la deducción total, sino la doble deducibilidad de la parte de la inversión no deducida.
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Registro digital (IUS): 2002894
Clave: 1a. LXI/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 1; Pág. 838
Amparo directo en revisión 1287/2012. Comunicaciones Nextel de México, S.A. de C.V. y otra. 14 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XXIX/2013 (10a.). RENTA. EL ARTÍCULO 125, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL COMPLEMENTARSE CON EL NUMERAL 31, FRACCIÓN III, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, PARA DETERMINAR LAS DEDUCCIONES EFECTIVAMENTE EROGADAS, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA.
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Art. 2a. XIII/2013 (10a.). RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
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