FISCALES

Artículo P. LXXVIII/95 . CODIGO FISCAL. SUS ARTICULOS 238, FRACCION II Y 239, FRACCION III, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE AUTONOMIA A QUE ALUDE EL ARTICULO 73, FRACCION XXIX-H DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA.

Tesis aislada · Novena Época · Pleno

scjn-jurisprudencias-fiscalestesis_aisladanovena-Épocaconstitucional,-administrativa

Texto Legal

CODIGO FISCAL. SUS ARTICULOS 238, FRACCION II Y 239, FRACCION III, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE AUTONOMIA A QUE ALUDE EL ARTICULO 73, FRACCION XXIX-H DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA.

Atendiendo a los antecedentes de las reformas constitucionales y legales que culminaron con la adición de la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Ley Fundamental, se concluye que el término "autonomía" que emplea el referido precepto, fue utilizado por el Constituyente para hacer alusión al principio de separación de poderes. Dicho principio de autonomía no es vulnerado por los artículos 238, fracción II, y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en cuanto establecen que a las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación mediante las cuales se declare la nulidad de una resolución, puede dárseles el efecto de que la autoridad actúe en determinado sentido, pues ello no implica sujeción del tribunal a la intervención, opinión o decisión de terceros; por lo contrario, tal sistema constituye el medio idóneo para obligar a las autoridades administrativas a ajustar sus actos al marco del derecho; pretender que una vez declarada la nulidad de un acto, la autoridad administrativa quede imposibilitada para llevar a cabo otro, ya ajustado a las formalidades que para tal efecto establece tanto la Ley Fundamental como el Código Fiscal de la Federación, implicaría una incongruencia con la naturaleza del acto administrativo, el cual no puede quedar sujeto a la voluntad del particular, pues el mismo es desarrollado por el Estado en sus funciones de derecho público y en ejercicio de su facultad de imperio, además de que la nulidad que de los actos autoritarios se decreta por el tribunal, aunque beneficia al particular, también persigue restaurar la legalidad de la actuación de la administración pública.

---

Registro digital (IUS): 200294

Clave: P. LXXVIII/95

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Pleno

Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 78

Precedentes

Amparo directo en revisión 1908/94. Humberto Nicolini José y otros. 17 de agosto de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número LXXVIII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo P. LXXVIII/95 del FISCALES?

Tesis aislada · Novena Época · Pleno

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo P. LXXVIII/95 de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. P. LXXVIII/95 del FISCALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. P. LXXVIII/95 FISCALES desde tu celular