Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 68 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México establece que el aludido medio de impugnación debe interponerse dentro del plazo de quince días hábiles, contado a partir de la fecha en que el afectado haya tenido conocimiento del acto o resolución recurrida. Sin embargo, existe vaguedad en tal disposición respecto de cuándo surte efectos la notificación personal de la resolución emitida por el auditor superior de fiscalización del Estado de México en un procedimiento de responsabilidad resarcitoria, por lo que en este caso, a fin de armonizar su contenido debe acudirse, al no preverlo la ley especial, a la norma supletoria según el numeral 70, último párrafo, del mencionado ordenamiento, que en este caso es el artículo 28 del Código de Procedimientos Administrativos de esa entidad, acorde al principio pro personae, establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que otorga la posibilidad de acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso. Por tanto, la notificación personal del acto o resolución que se considera ocasiona perjuicio, en un procedimiento de esta naturaleza, surte sus efectos desde el día hábil siguiente al en que se practica y, a partir del día hábil siguiente al en que surte efectos la notificación, es que debe efectuarse el cómputo respectivo, en virtud de que debe preferirse la interpretación más favorable.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2003128
Clave: II.1o.A.5 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2065
Amparo en revisión 83/2012. Presidente Municipal de Tonatico, Estado de México y otro. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jacob Troncoso Ávila. Secretaria: Nadia Villanueva Vázquez.Amparo en revisión 270/2012. Luciano Jasso Aguirre y otro. 13 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Edgar Salgado Peláez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.7o.A.12 K (10a.). QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. SI SE PROMUEVE CONTRA EL AUTO QUE NIEGA TRAMITAR LA SUSPENSIÓN SOLICITADA EN EL ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA INICIAL RESPECTO DE NUEVOS ACTOS RECLAMADOS, DE RESULTAR FUNDADA, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO DE ORIGEN Y NO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DE ESTE RECURSO, PRONUNCIARSE SOBRE DICHA MEDIDA CAUTELAR.
Siguiente
Art. IUS 802575. CERTIFICACIONES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo