Jurisprudencia · Novena Época · Pleno
Conforme a la Tesis Jurisprudencial número 127, del Tribunal Pleno, visible en la página 231, de la Primera Parte del Apéndice 1917-1988, con el rubro "LEYES DE INGRESOS", estas leyes constituyen un catálogo de gravámenes tributarios, pero que condicionan la aplicación de las disposiciones impositivas de carácter especial; por tanto, si en un juicio de amparo se acredita tener interés jurídico para reclamar la inconstitucionalidad de un impuesto determinado establecido en una ley específica, resulta evidente que también le asiste dicho interés para impugnar la correspondiente ley de ingresos que condiciona la aplicación de aquél, pues el efecto legal que tenga el tratamiento jurídico que se dé a la ley específica tendrá repercusión en la ley general de ingresos a la que trasciende y afecta dada su estrecha vinculación. No obstante, nada impide que se pueda reclamar en amparo únicamente la ley específica sin impugnarse la Ley General de Ingresos, pues la circunstancia de que en aquélla se fijen el monto del impuesto, los sujetos del mismo y las formas de causarse y recaudarse, permiten el acceso directo al juicio de garantías cuando se acredita el perjuicio que ocasiona esta última ley al quejoso. En esas condiciones, puede válidamente afirmarse que cuando no se tengan que atribuir vicios propios a la Ley de Ingresos, resulta optativo para el agraviado impugnarla o no en amparo, ya que, por un lado, si ésta se reclama, el interés jurídico para impugnarla se acredita al demostrarse la afectación ocasionada por la ley que regula el impuesto específico y, por otra parte, su no impugnación no impediría abordar el estudio de la ley específica que se reclame.
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Registro digital (IUS): 200321
Clave: P./J. 25/95
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 32
Contradicción de tesis 26/94. Entre las sustentadas por las anteriores Tercera Sala y Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 21 de agosto de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro S. González Bernabé.El Tribunal Pleno en su sesión privada del jueves treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco asignó el número 25/1995 (9a.) a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la contradicción de tesis número 26/94. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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