Jurisprudencia · Novena Época · Pleno
El artículo 151 de la Ley de Amparo establece que la prueba testimonial deberá ser anunciada cinco días antes de la fecha señalada para la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia, para cada una de las partes, de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos a fin de que estén en posibilidad de formular por escrito o verbalmente repreguntas al verificarse la audiencia. Este dispositivo legal está inspirado en el principio de igualdad procesal de las partes, el cual implica que éstas deben tener en el proceso un mismo trato, es decir, que se les debe dar las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas. Por tanto, mientras esa igualdad procesal de las partes se conserva, no es válido que se deseche una prueba testimonial anunciada en tiempo, sólo por no haberse cumplido el requisito formal de exhibir la parte o la totalidad de las copias del interrogatorio al momento de anunciarse, sino que debe requerirse al anunciante para que las exhiba, ya que en estos casos existe la posibilidad de que las partes del litigio constitucional puedan conocer el interrogatorio para los testigos y preparar sus repreguntas sin afectar la celeridad del proceso. Por tanto, sólo se le deberá desechar o tener por no anunciada la prueba, cuando no exhiba las copias respectivas en el término perentorio que para tal efecto se le otorgue.
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Registro digital (IUS): 200327
Clave: P./J. 12/95
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 9
Contradicción de tesis 27/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Iram García García.El Tribunal Pleno en su sesión privada del jueves tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco asignó el número 12/1995 (9a.) a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la contradicción de tesis número 27/93. México, Distrito Federal, a tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 13/95 . DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTICULO 209, ULTIMO PARRAFO, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE A PARTIR DE 1990, VIOLA EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.
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