Jurisprudencia · Novena Época · Pleno
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata del recurso interpuesto en un juicio de amparo directo, la copia certificada a que se refiere el numeral 169 de la propia ley. Pero esta disposición debe entenderse como una regla general aplicable única y exclusivamente cuando la materia de la revisión se circunscribe a infracciones legales cometidas por el a quo, con relación a cuestiones que por su propia condición deben ser apreciadas tal y como lo fueron por el resolutor primario, lo cual encuentra su razón de ser en que el procedimiento que se sigue para resolver la impugnación no constituye propiamente una instancia, dentro de la significación técnica del vocablo, sino tan solo un medio para estar en aptitud de constatar las supuestas transgresiones que aduce el recurrente, respecto de las cuales ya hubo una previa instrucción. De modo que si en la segunda instancia el recurrente se duele de que el juez de Distrito desechó indebidamente la demanda de garantías, al considerar que su presentación resultaba extemporánea, y como razón de su impugnación alega que el juzgador pasó por alto que en el cómputo del plazo respectivo se tomó en cuenta el período vacacional de la autoridad responsable, durante el cual no corren términos, válidamente se pueden recibir, por el ad quem, las pruebas documentales que acrediten el período vacacional, porque con ello se pretende evidenciar la indebida apreciación de un hecho que no se controvirtió ante el juzgador primario y que a pesar de ello, le sirvió de base para emitir la resolución recurrida, lo cual, por una parte, constituye una excepción a la regla general prevista en la norma y, por otra, es un acto de elemental justicia tendiente a no dejar en estado de indefensión al recurrente.
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Registro digital (IUS): 200328
Clave: P./J. 11/95
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 27
Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Dionisio Guzmán González.El Tribunal Pleno en su sesión privada del lunes diez de julio de mil novecientos noventa y cinco asignó el número 11/1995 (9a.) a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la contradicción de tesis número 9/95. México, Distrito Federal a once de julio de mil novecientos noventa y cinco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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