Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del análisis sistemático de los artículos 30 y 31 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral se aprecia que tratándose de presuntas infracciones, el documento en el que consten, debe remitirse al área competente, en donde se procederá a su valoración y calificación; si de ésta se advierte la existencia de hechos, actos u omisiones que puedan estimarse violatorios de la normativa en la materia, dicha área emplazará al patrón o a la persona a quien se le imputen para que manifieste lo que a su derecho convenga, oponga defensas, excepciones y ofrezca pruebas, en su caso, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a aquel en que el dictaminador encargado de la sustanciación del procedimiento administrativo previsto en el propio reglamento reciba el acta de inspección y la documentación relativa. Ahora bien, conforme al numeral 5o. del mencionado reglamento, las notificaciones de esta clase de procedimientos, deben realizarse en términos de lo que al respecto disponga la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y el artículo 9 de este ordenamiento establece que los actos administrativos válidos son eficaces y exigibles a partir de que surta sus efectos la notificación legalmente efectuada, la cual, según el diverso precepto 39 de esa ley, deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días, a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique. Consecuentemente, el inicio del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones debe llevarse a cabo en las etapas y plazos siguientes: a) recepción de la documentación de la que se aprecie la posible infracción a las disposiciones laborales; b) cinco días para el dictamen de los documentos en los que se aprecie la infracción a disposiciones laborales y la emisión del acuerdo de emplazamiento; c) diez días para su notificación. De esta forma se preserva el plazo otorgado a la autoridad para emitir el acuerdo de emplazamiento (cinco días) y, por otro, se determina un plazo fatal para que dé a conocer su actuación (diez días), observándose así el principio de seguridad jurídica.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003290
Clave: I.7o.A.89 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2165
Amparo directo 845/2012. Operadora Wal-Mart, S. de R.L. de C.V. 13 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Luis Huerta Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 6/2013 (10a.). IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA COMO AUTOAPLICATIVA UNA LEY, ÉSTA ES REFORMADA O DEROGADA.
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