Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El 10 de diciembre de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a través del cual se adicionaron al ordenamiento referido en primer término los artículos 58-1 a 58-15, relativos a la sustanciación del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria; reformas que entraron en vigor el 7 de agosto de 2011. Derivado de tal decreto, el juicio en la vía tradicional se promueve contra todo acto que no se encuentre expresamente determinado en la vía sumaria, siendo que ésta se caracteriza porque el importe de la resolución impugnada no rebase el equivalente a cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, con la intención de simplificar los diversos plazos procesales en los asuntos con ese tope de cuantía. Además, uno de los plazos que se modifican en el juicio sumario es el relativo a la promoción de la demanda, que sólo es de quince días, a diferencia de la vía tradicional u ordinaria, en que puede promoverse dentro del plazo de cuarenta y cinco. En ese sentido, si la autoridad demandada indicó incorrectamente al actor en el acto impugnado, que contaba con cuarenta y cinco días para promover la demanda en su contra, aun cuando el asunto se ubica en las hipótesis del juicio en la vía sumaria, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del asunto debe considerar que tal confusión deja en estado de indefensión al gobernado y, por ello, excepcionalmente, debe tomar como plazo para la interposición del juicio el que la autoridad asentó en el cuerpo del acto impugnado; sin embargo, la secuela procesal restante debe llevarse con las reglas de los juicios sumarios, al ser esa la naturaleza del asunto. Lo anterior, para evitar la actualización de trampas procesales en detrimento de la defensa de los derechos de los gobernados y en atención a la interpretación pro homine contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003298
Clave: I.9o.A.29 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2171
Amparo directo 616/2012. Primero Fianzas, S.A. de C.V. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Rebolledo Peña, Juez de Distrito en el cargo de Magistrado de Circuito. Secretaria: Elizabeth Trejo Galán.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito en el amparo directo 309/2012, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 401/2012, resuelta por la Segunda Sala el 13 de febrero de 2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 46/2013 (10a.), de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE FUERA DEL PLAZO LEGAL DE 15 DÍAS, ÚNICAMENTE SI EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA AUTORIDAD SEÑALÓ UN PLAZO DISTINTO PARA ELLO.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1289.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 46/2013 (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE FUERA DEL PLAZO LEGAL DE 15 DÍAS, ÚNICAMENTE SI EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA AUTORIDAD SEÑALÓ UN PLAZO DISTINTO PARA ELLO.
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Art. XXI.2o.P.A.10 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI LA AUTORIDAD DEMANDADA PLANTEA COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA LA INEXISTENCIA DEL CRÉDITO FISCAL IMPUGNADO PORQUE LO CANCELÓ, PERO SIN ACREDITARLO, LA SALA CORRESPONDIENTE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE ALLEGARSE, DE OFICIO, DE LAS PRUEBAS PERTINENTES PARA DETERMINAR CON CERTEZA SI SE ACTUALIZA.
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