Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Entre los signos distintivos susceptibles de derechos de propiedad industrial reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte, como son el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Convención General Interamericana sobre Protección Marcaria y Comercial, se encuentran los nombres comerciales, constituidos por aquella denominación con la que se identifica a una persona física o moral o a su negociación/establecimiento, teniendo como propósito distinguir su actividad comercial respecto de otra de la misma especie, relacionándola directamente con el conjunto de cualidades que la caracterizan. Así, los nombres comerciales comparten características con otros signos distintivos, como las marcas, toda vez que en ambos se reconoce y concede el uso exclusivo respecto de la denominación que se emplea, vinculándola de manera directa con el establecimiento en el que se usa, en el primero de los casos, y con los productos y servicios que amparan, en el segundo. En este contexto, de los artículos 105 a 112 de la Ley de la Propiedad Industrial, se advierte como signo distintivo susceptible de protección al nombre comercial, cuyo uso exclusivo será tutelado sin necesidad de registro, aunado a que regirá, en lo que sea aplicable y no haya disposición especial, lo relativo a las marcas. Así, existe similitud entre las marcas y los nombres comerciales cuando han sido utilizados por algún tiempo y el titular ha logrado acreditar en el mercado esos productos o servicios, en razón de que en tales casos, ambas figuras de propiedad industrial tienen una misma función distintiva, con base en el principio de analogía que refiere: "donde existe la misma razón debe regir la misma disposición". En consecuencia, la licencia que respecto de los derechos exclusivos de una marca prevé el artículo 136 de la citada ley es también aplicable a los derivados de un nombre comercial, toda vez que ambas figuras atienden a la misma naturaleza en cuanto a que son signos individualizadores de valor económico susceptibles de explotación, en términos del artículo 112 de la propia ley.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003319
Clave: I.4o.A.44 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2191
Amparo directo 527/2012. Conde Chico, S.A. de C.V. 29 de noviembre de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Patricio González-Loyola Pérez. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 2/2014, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.A. J/19 A (10a.) de título y subtítulo: "NOMBRE COMERCIAL. PARA ACREDITAR SU USO EFECTIVO ES INNECESARIO QUE TAL DENOMINACIÓN TENGA VINCULACIÓN CON LA EXISTENCIA DE UN ESTABLECIMIENTO FÍSICO Y QUE SE UTILICE MATERIALMENTE EN ÉL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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