Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La interpretación de los derechos humanos, aun bajo el principio pro personae, no tiene el alcance de que todo lo que se solicita con fundamento en ellos necesariamente deba concederse, sino que es la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social los referentes para resolver si la pretensión del quejoso de obtener la suspensión provisional del acto reclamado procede cuando se trate del derecho a la educación superior, dado que su ejercicio y concreción no es absoluto ni arbitrario, pues ni las Constituciones Federal y Estatales, ni el artículo 13, numeral 2, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales autorizan a que el ejercicio del derecho a la educación sea ilimitado o absoluto frente al Estado, sino que es relativo por cuanto que el propio artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que los derechos humanos reconocidos podrán restringirse y suspenderse en los casos y con las condiciones que ella establece, siendo precisamente su artículo 3o., fracción VII, el que dispone que son las universidades las que fijarán los términos de ingreso y es ahí donde se ubica aquella relatividad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003425
Clave: XI.1o.A.T.4 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2298
Queja 73/2012. Kevin Israel Herrejón Mora. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Reynaldo Piñón Rangel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.40 A (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, DERIVADA DE LA IMPUGNACIÓN DE UNA NEGATIVA FICTA, QUE NO ATIENDE A LAS CUESTIONES DE FONDO DEBATIDAS O NO RESUELVE SOBRE LOS DERECHOS SOLICITADOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE DEJA SIN DEFENSA AL ACTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD Y, POR TANTO, ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 166/20
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Art. 1a. CXX/2013 (10a.). VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2005, ESTABLECE UN SUPUESTO DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR SUSTITUCIÓN TRIBUTARIA.
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