FISCALES

Artículo XVI.1o.A.T.16 A (10a.). DEMANDA DE NULIDAD. PARA EFECTUAR EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE TREINTA DÍAS PARA FORMULARLA Y PRESENTARLA, DEBEN CONSIDERARSE COMO INHÁBILES, ADEMÁS DE LOS EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO, LOS QUE DETERMINE ASÍ LA AUTORIDAD EMISORA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DEMANDA DE NULIDAD. PARA EFECTUAR EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE TREINTA DÍAS PARA FORMULARLA Y PRESENTARLA, DEBEN CONSIDERARSE COMO INHÁBILES, ADEMÁS DE LOS EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO, LOS QUE DETERMINE ASÍ LA AUTORIDAD EMISORA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

Del artículo 263, en relación con el diverso 30, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que para efectuar el cómputo del plazo de treinta días para formular la demanda de nulidad y presentarla, deben considerarse como hábiles todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y aquellos que señale la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, así como los que determine la autoridad o en los que, por cualquier causa, materialmente fuere imposible que haya labores. Así, una primera aproximación acerca de la aplicabilidad de esas normas lleva a la conclusión de que los días a que se refieren son vinculantes exclusivamente para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo local; sin embargo, una interpretación conforme en sentido amplio, que tiene como parámetro el derecho humano a un recurso efectivo, conduce a determinar que en el cómputo deben considerarse como inhábiles, además de los días expresamente señalados, los que determine así la autoridad emisora de la resolución impugnada, habida cuenta de que al no existir distinción legal alguna en ese sentido, debe interpretarse de la manera que más favorezca a las personas, porque si ésta no prestó sus servicios en fechas diversas a las precisadas en la legislación, no deben formar parte del referido cómputo, ya que el interesado no tiene la oportunidad de consultar los documentos y demás constancias que le permitan preparar una adecuada defensa, de acuerdo con el numeral 6, fracción II, del citado ordenamiento administrativo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2003535

Clave: XVI.1o.A.T.16 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1769

Precedentes

Amparo directo 698/2012. Óscar Alberto Sosa Solano. 24 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVI.1o.A.T.16 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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