Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El impuesto al activo fue creado para causarse a partir de 1989 como medida para incrementar la recaudación, la que se tomó debido a que, por circunstancias fácticas diversas, no era posible una recaudación óptima del impuesto sobre la renta. Así, se gravó el rendimiento mínimo promedio de las empresas o "tasa de retorno" para que funcionara complementariamente con el impuesto sobre la renta; dicha tasa se consideró a razón del 5.72%, a la cual se aplicó, a su vez, la del 35% vigente entonces para el mencionado impuesto sobre la renta, lo cual dio como resultado la tasa del 2% que fue la aplicable para el cobro del impuesto al activo. Debe considerarse que la "tasa de retorno" es el porcentaje de ganancia mínima que un activo debe redituar a una empresa para subsistir en el mercado sin desperdiciar recursos, insumos ni capital representando el porcentaje mínimo de utilidad que se obtiene derivado de los activos que se poseen y que permiten al contribuyente generar el ingreso suficiente para subsistir con una ganancia marginal, pues de otra forma sería ilógica la conservación de un activo que no le genere a las empresas beneficios patrimoniales. Atento a esas características al impuesto al activo se le concibió como complementario del impuesto sobre la renta, ya que, en esencia, ambos son un mismo gravamen, pero aplicado a bases diferentes; de ahí que el legislador determinara que el pago fuera de uno u otro, el que resultara mayor, sobre la idea de que ambos tributos tuvieron la misma razón económica de origen (gravar las ganancias) e incluso los dos se causan por ejercicios anuales. En estas condiciones, una vez instaurado el sistema de impuestos complementarios, en su tributación se generaron distorsiones que afectaron a los contribuyentes, pues prácticamente ocurría que, al final del ejercicio, solían quedar remanentes del impuesto al activo, siendo por ello que, a partir de 1995, se modificó el artículo 9o. de la abrogada ley de éste, con el objeto de permitir a los contribuyentes que los remanentes del impuesto de ejercicios previos se acreditaran, estableciéndose un límite de 3 años o ejercicios posteriores a la generación del remanente. De lo expuesto se sigue que la complementariedad de ambos impuestos operó en dos sentidos: a) para tributar sobre las ganancias ya sea mediante el impuesto sobre la renta o sobre los activos; y, b) para que se reconozcan los efectos de los remanentes de los impuestos complementarios hasta tres ejercicios después de que se generaron, pues de lo contrario, tal complementariedad sólo tendría un efecto recaudador, lo que no puede ser así, ya que rompería el equilibrio fiscal.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003584
Clave: II.3o.A.36 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1793
Revisión fiscal 83/2011. Administrador Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan del Servicio de Administración Tributaria. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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