Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 422/2009, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 4/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 312, de rubro: "RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", determinó que la rescisión administrativa de contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, es impugnable en el juicio contencioso administrativo y no en otra vía judicial. Lo anterior, si se toma en cuenta la tendencia actual de ampliar y complementar la jurisdicción contencioso administrativa, de forma que no se limite únicamente al cuestionamiento de actos administrativos, sino también de actos de la administración, con el objeto de propiciar una tutela judicial efectiva que permita la adecuada defensa de quien pudiera resultar afectado por la voluntad o actividad de la administración. Ahora bien, cuando un contrato de la indicada naturaleza se haya celebrado con base en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas con cargo a fondos federales, cobran vigencia los artículos 1, fracción VI y 15, primer párrafo, del citado ordenamiento, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2009, no obstante que una de las partes no sea alguna dependencia o entidad de la administración pública federal, sino del Distrito Federal, en el sentido de que las controversias suscitadas con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos celebrados con base en dicha ley, serían resueltas por los tribunales federales. Por tanto, su rescisión es impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con el artículo 14, fracción XVI, de su ley orgánica, sin que pase inadvertido el hecho de que las partes hayan pactado que para su interpretación y cumplimiento se someterían a la jurisdicción de los tribunales del fuero común, dado que la jurisdicción -entendida como la potestad del Estado para dirimir controversias, depositada en tribunales federales o locales para administrar justicia- no puede prorrogarse ni ser materia de convenio o renunciarse, porque es un atributo de la soberanía y, por tanto, nunca puede ser producto de la voluntad de los particulares, sino que dimana directamente de la ley -en el caso, del aludido artículo 15, primer párrafo-.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003670
Clave: I.4o.A.55 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 2006
Amparo directo 690/2012. BR Ingeniería y Diseño, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Víctor Octavio Luna Escobedo.Nota:La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 422/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1977.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 23/2015 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 62/2015 (10a.) de título y subtítulo: "CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. COMPETE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESOLVER SOBRE SU INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO, CUANDO LOS CELEBREN ENTIDADES FEDERATIVAS O MUNICIPIOS, CON CARGO A RECURSOS FEDERALES."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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