Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si se desecha por extemporánea la demanda de nulidad, considerando que ésta no se planteó dentro del plazo previsto para los juicios seguidos en la vía sumaria, es incorrecto que, con base en el mismo criterio (extemporaneidad atendiendo a la vía) se desestime también el recurso de reclamación que contra aquella determinación se interponga, aun cuando resulte notoria la extemporaneidad del recurso de acuerdo a las reglas previstas para los juicios seguidos en dicha vía. Lo anterior, porque el examen de la aplicación de los preceptos correspondientes a los plazos en estos juicios involucra aspectos vinculados con el fondo de la controversia planteada en el mencionado recurso. Perspectiva que es congruente con el derecho a la tutela judicial o de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo sostenido por el Máximo Tribunal del País, que ha sustentado que el cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, exige la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos a partir del principio pro personae, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria y que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios, lo que implica acudir a la norma jurídica que consagra el derecho más extenso. Por tanto, si en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está previsto el recurso de reclamación contra aquellas determinaciones emitidas por el Magistrado instructor que desechen la demanda de nulidad, previéndose en sus artículos 58-8 -para los asuntos tramitados en la vía sumaria- un plazo de cinco días, y 59 un diverso de quince, es inconcuso que atento al derecho y principios mencionados, debe observarse este último término para calificar la oportunidad en la presentación del recurso de reclamación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003726
Clave: VIII.1o.P.A.3 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 2059
Amparo directo 648/2012. Servicios Industriales Zeus, S.A. de C.V. 18 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretaria: Sanjuana Alonso Orona.Amparo directo 69/2013. Myrna Suárez. 25 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretaria: San Juana Alonso Orona.Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 127/2015, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el ocho de julio de dos mil quince, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, entre el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Circuito, Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, por el contrario que si existe contradicción de tesis entre el criterio sostenido por los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Circuito y Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, en contra del criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 116/2015 (10a.), que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 617, con el título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. PLAZO PARA INTERPONERLO CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA LA DEMANDA DE NULIDAD TRAMITADA EN LA VÍA SUMARIA, POR EXTEMPORÁNEA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.C.5 K (10a.). QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL PROVEÍDO DICTADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, POR EL QUE RECONOCE EL CARÁCTER DE TERCEROS PERJUDICADOS [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 30/98 Y DE LA DIVERSA 2a./J. 154/2011 (9a.)].
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Art. II.3o.A.56 A (10a.). RECONOCIMIENTO DE POSESIONARIOS. COMPETE A LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS, Y SÓLO SI ÉSTA DECIDIERA DESFAVORABLEMENTE, LOS AFECTADOS ESTARÁN EN APTITUD DE RECLAMAR SUS DERECHOS ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO COMPETENTE, EL QUE PUEDE, VÁLIDAMENTE, OTORGARLO.
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