Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la ejecutoria dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente varios 912/2010, de 14 de julio de 2011, así como a las tesis que derivaron de dicho asunto, los Jueces que no forman parte del Poder Judicial de la Federación no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 107 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), pero sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia. Así, aunque en la ejecutoria de mérito no existe una referencia expresa al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cierto es que sí se estableció que el método de control de convencionalidad ex officio (control difuso) deben ejercerlo, no sólo el Poder Judicial de la Federación, sino también los tribunales administrativos federales y, en el ámbito local, los tribunales judiciales, administrativos y electorales; por tanto, dentro de dichos órganos jurisdiccionales, debe considerarse al referido tribunal federal. Lo anterior se confirma con lo que el Pleno del Máximo Tribunal sostuvo al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el sentido de que los mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, dan lugar a concluir, atento al principio de supremacía constitucional, que los Jueces del Estado Mexicano, al conocer de los asuntos de su competencia, deben hacer prevalecer los derechos humanos reconocidos en esa Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, a pesar de las disposiciones en contrario que puedan preverse en los ordenamientos que les corresponda aplicar para resolver dichos asuntos; determinación que ameritó dejar sin efectos las jurisprudencias P./J. 73/99 y P./J. 74/99. Así, el control difuso que puede ejercer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en su función jurisdiccional, no se encuentra restringido a disposiciones que regulen las funciones de dicho órgano, sino que abarca todas las normas generales que le corresponda aplicar para resolver los asuntos de su competencia, es decir, aquellas que funden los actos que ante dicho tribunal se controviertan, máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hizo tal distinción.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003838
Clave: I.6o.A.5 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXI, Junio de 2013; Tomo 2; Pág. 1253
Revisión fiscal 505/2012. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 10 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretaria: Yenny Domínguez Ferretiz.Revisión fiscal 438/2012. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 17 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretaria: Shirley Monroy Benítez.Revisión fiscal 441/2012. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 17 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretaria: Shirley Monroy Benítez.Revisión fiscal 518/2012. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 17 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Eduardo Garibay Alarcón.Nota:Las sentencias que recayeron al expediente varios 912/2010 y a la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, así como las tesis de jurisprudencia P./J. 73/99 y P./J. 74/99 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313; Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 536; Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 18, con el rubro: "CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN." y página 5, con el rubro: "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.", respectivamente.Por ejecutoria del 28 de septiembre de 2021, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la declaró inexistente la contradicción de tesis 351/2014, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver las revisiones fiscales 505/2012, 438/2012, 441/2012 y 518/2012, no se refirió al punto a dilucidar en esta contradicción de tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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