Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 2o., fracción II, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece que es derecho de los contribuyentes obtener las devoluciones de impuestos que procedan en términos del Código Fiscal de la Federación. Así, una interpretación semántica y sistemática de esa norma permite advertir que ni aun bajo la óptica del principio pro personae debe entenderse como un derecho absoluto de los contribuyentes la obtención de las devoluciones de impuestos que soliciten, pues ello propiciaría un régimen de inseguridad jurídica y permitiría que aquéllos pudieran obtener beneficios indebidos, puesto que el artículo 22 del referido código establece los términos en que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, permitiéndoles ejercer facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, e incluso requerir directamente al solicitante los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la solicitud relativa; de donde deriva que debe demostrarse precisamente que la devolución es procedente. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que al precepto inicialmente mencionado debe dársele la interpretación más favorable al gobernado, también lo es que necesariamente debe buscarse su integración con el sistema normativo en que se ubica, lo que implica que siempre debe evitarse que ésta haga incongruentes las disposiciones del orden jurídico del que forman parte, que es lo que ocurriría si se determinara extensivamente que el derecho a la devolución de impuestos es absoluto cuando se solicite, sin acreditar su existencia y procedencia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003846
Clave: IV.2o.A.44 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXI, Junio de 2013; Tomo 2; Pág. 1259
Amparo directo 242/2012. Servicios Sesa, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 91/2013 (10a.). CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.
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Art. 2a./J. 64/2013 (10a.). EXPROPIACIÓN. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 154, REFORMADO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA, AL AUTORIZAR LA POSESIÓN PROVISIONAL DEL BIEN EXPROPIADO EN CASOS DE URGENCIA, ENTRE OTROS, EL RELATIVO A LA CONSTRUCCIÓN DE ESCUELAS, SIN OÍR PREVIAMENTE AL AFECTADO, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA.
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