Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El principio señalado radica medularmente en que la participación de los ciudadanos en el sostenimiento de los gastos públicos, se efectúe en función de su mayor o menor capacidad económica manifestada al realizar el hecho imponible, cuyos elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia a éste. En ese sentido, el estudio del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con un sistema de tributación, conlleva el de los elementos previstos por el legislador para apreciar la capacidad contributiva y el mecanismo para la determinación del tributo, de modo que, para efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, debe considerarse, además, que la capacidad contributiva no se determina únicamente por la cuantía del ingreso, sino también por la fuente de riqueza que lo produce, la cual lleva a establecer diversas categorías de ingresos, provocando tantas modalidades y tratamientos fiscales como actividades generadoras resulten o, incluso, por las circunstancias especiales que rodean su obtención, debido a que son elementos reveladores de aquélla, al realizar el hecho imponible, siendo acorde al citado principio constitucional que tales elementos se contemplen en el apartado normativo para cuantificar la obligación tributaria. De ahí que el primer párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta resulte constitucional, pues en éste se establece la forma de determinar la base gravable, atendiendo a las diversas fuentes de riqueza.
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Registro digital (IUS): 2004091
Clave: 2a. LXVIII/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 1; Pág. 1123
Amparo en revisión 115/2013. María Luisa López Durán. 8 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P. XXIX/2013 (10a.). RENTA. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AL EFECTUAR LA RETENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y NO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2012).
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Art. 2a. LXVII/2013 (10a.). RENTA. LA LIMITANTE A LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS PARA CADA CONCEPTO DE LOS CONTEMPLADOS POR EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 177 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006, ATIENDE AL ORIGEN DE LA RIQUEZA.
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