Tesis aislada · Décima Época · Pleno
Del principio de prelación o de preferencia en favor de la norma especial contenido en el artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación, se deriva que las fracciones III y V del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no se contraponen, porque mientras la primera (vigente hasta el 25 de mayo de 2012) establece específicamente una exención en el pago del tributo por la obtención de ingresos provenientes de jubilaciones, pensiones u otras formas de retiro hasta por un monto diario equivalente a nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y grava por el excedente mediante retención (exención limitada), la segunda prescribe, de manera general, que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de ingresos provenientes del resto de las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas (exención total).
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Registro digital (IUS): 2004095
Clave: P. XXXI/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 1; Pág. 61
Amparo en revisión 58/2011. Alfonso Moreno Ayala y otros. 12 de noviembre de 2012. Unanimidad de once votos en relación con el sentido; mayoría de diez votos en relación con las consideraciones contenidas en esta tesis; votó en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López y Francisco Gorka Migoni Goslinga.Amparo en revisión 56/2011. Gabino Govea Mena y otro. 13 de noviembre de 2012. Unanimidad de diez votos en relación con el sentido; mayoría de nueve votos en relación con las consideraciones contenidas en esta tesis; votó en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López y Francisco Gorka Migoni Goslinga.Amparo en revisión 742/2010. Gonzalo Arturo Escobar del Río y otros. 13 de noviembre de 2012. Unanimidad de diez votos en relación con el sentido; mayoría de nueve votos en relación con las consideraciones contenidas en esta tesis; votó en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López y Francisco Gorka Migoni Goslinga.El Tribunal Pleno, el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número XXXI/2013 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de dos mil trece.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.A.60 A (10a.). RENTA. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS PUEDEN, VÁLIDAMENTE, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, REVISAR EL CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES FISCALES RESPECTO AL IMPUESTO RELATIVO POR PERIODOS MENORES A UN EJERCICIO FISCAL, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTE HAYA CONCLUIDO Y SE VERIFIQUEN TODOS LOS ACTOS O ACTIVIDADES QUE SE REALIZARON A LO LARGO DE ÉL, ASÍ COMO LA DECLARACIÓN ANUAL DEL CONTRIBUYENTE.
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Art. P. XXXII/2013 (10a.). RENTA. LAS FRACCIONES III Y XXVIII, PÁRRAFO QUINTO, DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER SUPUESTOS DE EXENCIÓN LIMITADA E INGRESOS NO ACUMULABLES SOBRE OTROS PROVENIENTES DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, RESPECTIVAMENTE, NO PROVOCAN ANTINOMIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2012).
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