Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado establece que los Comités Técnicos de Profesionalización y Selección se integrarán por un funcionario de carrera representante del área de recursos humanos de la dependencia, un representante de la Secretaría de la Función Pública y el Oficial Mayor o su equivalente, quien lo presidirá. Asimismo, dispone que el comité, al desarrollar los procedimientos de ingreso, actuará como Comité de Selección y, en sustitución del Oficial Mayor, participará el superior jerárquico inmediato del área en que se haya registrado la necesidad institucional o la vacante, a quien se le concede el derecho al voto y a oponer su veto razonado a la selección aprobada por los demás miembros. Así, en las normas reglamentarias, en concordancia con la citada disposición legal, se establece que el superior jerárquico del puesto en concurso podrá, por una sola vez y bajo su estricta responsabilidad, vetar durante la determinación al finalista seleccionado para ocupar el puesto, razonando debidamente su determinación en el acta correspondiente, en cuyo caso el Comité Técnico de Selección elegirá entre los finalistas restantes a la persona que lo ocupará. Ahora bien, dicha facultad de veto debe interpretarse a la luz de los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, contenidos, respectivamente, en los artículos 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales deben caracterizar la actividad del Estado, pues a ellos deben ajustarse los servidores públicos, ya que si bien estos principios encuentran una referencia literal en el texto constitucional como fundamento de la implementación de esquemas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, lo cierto es que, por su vocación de principios constitucionales, deben tener valor aplicativo en el desenvolvimiento del ordenamiento jurídico en otros ámbitos relacionados. Así, dichos principios deben servir para interpretar las disposiciones de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal; premisa desde la cual puede concebirse a los procedimientos que integran el servicio profesional de carrera como formas de garantizar que las personas que van a adquirir la calidad de servidores públicos sean idóneos para satisfacer los principios constitucionales, ya que éstos serán la medida para determinar su probable responsabilidad administrativa en el desempeño de sus funciones. Sobre estas bases, se concluye que la facultad de veto no puede ejercerse de manera abiertamente discrecional, ni entenderse como una potestad ilimitada, sino como un instrumento de decisión en favor del superior jerárquico del puesto vacante para ejercer un control ulterior sobre el ingreso y permanencia de las personas en el servicio público, que justamente corresponde al superior jerárquico por su posición de inmediatez y primer garante en la función pública, a la cual sólo se deba acudir para acreditar objetivamente una situación excepcional -no prevista en la convocatoria ni en el trámite del concurso- que desvirtúe la idoneidad del aspirante para la plaza vacante, y con ello evitar que una persona seleccionada acceda a ésta pese a que se llegara a acreditar alguna condición negativa resultante en la imposibilidad de cumplir con los principios rectores de la función pública.
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Registro digital (IUS): 2004112
Clave: 1a. CCXII/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 1; Pág. 577
Amparo en revisión 751/2012. María Concepción Núñez Escobedo. 20 de marzo de 2013. Unanimidad de cuatro de votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCIII/2013 (10a.). SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. EL ARTÍCULO 74, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER LA FACULTAD DE VETO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INGRESO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL.
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